TSDJ BOG SM - 2016-014-(16-06-2016)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2016-014-(16-06-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Magistrada sustanciadora Guerthy Acevedo Romero Radicación 2016-014 Demandante Punto de Entrega New York Demandado Fiduprevisora S.A. Ministerio de Salud y Protección Social Proceso Ejecutivo 2015-1003 Procedencia Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito
Decisión
Aprobado acta Nº
Ciudad y fecha: Asigna competencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito
02 Bogotá D.C., 16 de junio de 2016
1. ASUNTO A TRATAR.
Vencido el traslado p revisto en el inciso 4º del artículo 148 del C ódigo de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, pasa la Sala a d irimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta capital.
2. ANTECEDENTES.
El 10 de julio de 2015, la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK promovió demanda ejecutiva singular contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL1, con fundamento en la obligación contenida en el título valor complejo “compuesto por el A cto Administrativo No. 00872 del 24 de noviembre de 2006, proferido por la liquidadora
1 Folios 602-611 c.1.Conflicto de competencia – Sala Mixta
obligación contenida en el título valor complejo “compuesto por el A cto Administrativo No. 00872 del 24 de noviembre de 2006, proferido por la liquidadora
1 Folios 602-611 c.1.Conflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
Demandante: Punto de Entrega N ewYork
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Asigna competencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito
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de CAJANAL EPS, fallo proferido por la Fiscalía Tercera Anti corrupción de Administración Pública – Fiscalía General de la Nación de fecha siete (7) de abril del 2014 y el Dictamen Pericial rendido por el Profesional Universitario del C.T.I. Jairo Alberto Gómez Ospino bajo informe No. 49429/183 de abril 10 de 2006 donde se registra el monto que adeuda CAJANAL E.P.S. S.A., en liquidación a el demandante Punto de Entrega Nueva York – Edwin Pacheco Ospino por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISISTE PESOS ($169.6 85.727.00) por servicios recibidos, dictamen aprobado y en firme según resolución de 26 de diciembre de 2008 – Fiscalía Tercera Delegada Anticorrupción de Administración Pública.”2
El 30 de septiembre de 2015 3, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, al considerar que
Bogotá decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, al considerar que es un asunto propio del Sistema de Seguridad Social, pues lo pretendido por el demandante es cobrar obligaciones contenidas en un título ejecutivo complejo y derivadas del suministro de medicamentos ordenados en fallos de tutela, mas no el cobro de facturas cambiarias derivadas de un título ejecutivo.
Sustentó su argumentación en que en un caso similar esta Corporación atribuyó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria y en igual sentido ha sido el criterio adoptado por la Sala Disci plinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de B ogotá en auto del 15 de marzo de 2016 5, indicó que lo que el ejecutante pretende es la constitución de un título ejecutivo complejo a cargo del PAR, administrado por Fiduprevisora y el Ministerio de Salud y Protección Social. Que no comparte la
2 Folios 602-603 c.1. 3 Folios 696-697 c. 1. 4 Auto del 11 de agosto de 2014. 5 Folios 726-728 ibíd.Conflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
Demandante: Punto de Entrega N ewYork
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Asigna competencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito
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decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, en tanto la jurisdicción laboral ordinaria no tiene competencia para dirimir controversias entre un particular y una entidad del sistema de seguridad social. Las que le
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decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, en tanto la jurisdicción laboral ordinaria no tiene competencia para dirimir controversias entre un particular y una entidad del sistema de seguridad social. Las que le compete conocer, deben surgir de relaciones entre sujetos o entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo previó el artículo 622 del Código General del Proceso, al referirse a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las administradoras o prestadoras.
Advirtió que en el presente asunto, el propietario del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK no es parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues su relación se limita a la de ser proveedor de bienes o servicios.
Que la entrega de medicamentos a pacientes de la extinta CAJANAL E.I.C.E. surge de un convenio de naturaleza civil o comercial, mas no de las relaciones u obligaciones de la seguridad social (afiliación, aseguramiento y prestación), motivo por el que no es posible confundir la obligación que tenía la extinta CAJANAL E.I.C.E. con sus pacientes y el vínculo jurídico entre aquella entidad y el establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK.
Dio cuenta de la exclusión que el artículo 622 del Código General del Proceso realizó a los asuntos de competencia de la jurisdicción laboral, al indicar que “no podrá asumir competencia la jurisdicción de lo social, cuando se trate de controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos”, de suerte que la existencia de un conflicto de la seguridad social, se predica entre sujetos pertenecientes al sistema.
controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos”, de suerte que la existencia de un conflicto de la seguridad social, se predica entre sujetos pertenecientes al sistema.
Sostuvo que entre la extinta CAJANAL E.I.C.E., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por FIDUPREVISORA S.A. y el pro pietario del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK no existióConflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
Demandante: Punto de Entrega N ewYork
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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relación de seguridad social sino un vínculo de carácter civil o comercial que deben conocer los Jueces Civiles especializados en dichas materias.
Adujo que como la demanda tamb ién se encuentra dirigida contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la controversia debería ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, la pretensión del demandante es la constitución de un título ejecutivo complejo a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por FIDUPREVISORA S.A., por lo que el trámite del presente asunto debe asumirlo el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
En razón de los argumentos anteriores, suscitó el conflicto negativo de competencia.
3. CONSIDERACIONES.
De acuerdo con el inciso 2º del a rtículo 18 de la Ley 270 de 1996 , este Tribunal Superior de Distrito Judicial es competente, en su Sala Mixta , para
competencia.
3. CONSIDERACIONES.
De acuerdo con el inciso 2º del a rtículo 18 de la Ley 270 de 1996 , este Tribunal Superior de Distrito Judicial es competente, en su Sala Mixta , para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad , respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK contra FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar si es al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito o al Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los serviciosConflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
Demandante: Punto de Entrega N ewYork
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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de suministro de medicamentos que pre stó el establecimiento de comercio PUNTO DE E NTREGA NEW YORK a los afiliados a CAJANAL E.I.C.E., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por
FIDUPREVISORA S.A..
El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado
hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por
FIDUPREVISORA S.A..
El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, dispone que l a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los emplead ores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
De la lectura del citado numeral es posible concluir que el legislador exceptúo del conocimiento de la jurisdicción del trabajo, lo s litigios derivados de responsabilidad médica y de controversias contractuales , cuya atención corresponde a los jueces civiles o administrativos, según las reglas de competencias previstos en las normas adjetivas.
De otra parte, e l inciso 2 del artículo 15 del Código General del Proceso establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
En el presente c aso, la controversia objeto del proceso ejecutivo singular promovido por el establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANA L E.I.C.E. y el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, implica la
YORK contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANA L E.I.C.E. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, implica la participación de un proveedor de medicamentos e insumos médicos que no haceConflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
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parte del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y dos entidades que si se encuentran dentro del mencionado Sistema, luego, no es posible dar aplicación al numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, para atribuir la competencia al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad.
Las obligaciones cuyo cobro por vía ejecutiva pretende la apoderada judicial del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK, provienen del suministro de medicamentos e insumos médicos a los usuarios a quienes CAJANAL E.I.C.E., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por FIDUPREVISORA S.A., ordenaba la prestación de dicho servicio, actividad que se rige por el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio.
En este evento, la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK pretende la constitución de un
de dicho servicio, actividad que se rige por el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio.
En este evento, la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK pretende la constitución de un título valor complejo orientado a obtener por vía ejecutiva el pago de sumas de dinero que adeuda CAJANAL E.I.C.E., hoy Patrimonio A utónomo de Remanentes administrado por FIDUPREVISORA S.A. , por concepto del suministro de medicamentos insumos médicos a sus afiliados obligaciones que, en modo alguno , emanan del Sistema de Seguridad Social I ntegral y se rigen por las normas del C ódigo de Comercio, por lo que es claro que la competencia de este asunto radica en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
De otra parte, se advierte, que el soporte jurisprudencial en que se sustentó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito para considerar que la competencia radicaba en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, no se ajusta a los hechos que ahora nos convocan , pues los referentesConflicto de competencia – Sala Mixta Radicado 2015-014
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jurisprudenciales anunciados, se refieren a controversias suscitadas entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia se dispondrá que por la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a la devolución de las diligencias al Juzgado
entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia se dispondrá que por la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a la devolución de las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que, sin más dilaciones, asuma el trámite de la demanda ejecutiva singular impetrada por la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA
NEW YORK, contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, la SALA MIXTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer y tramitar la demanda ejecutiva singular impetrada por la apoderada del representante legal del establecimiento de comercio PUNTO DE ENTREGA NEW YORK contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, radica en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, c on fundamento en lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a la devolución de las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil d el Circuito de Bogotá , para que sin más dilaciones asuma el trámite de la actuación.Conflicto de competencia – Sala Mixta
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Demandado: Fiduprevisora S.A.
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TERCERO: COMU NÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Tres
Laboral del Circuito.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Sala Penal
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
Sala Civil
LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL
Sala Laboral