TSDJ BOG SM - 2016-073-(26-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2016-073-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA No 073-2016
Suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, En el que es demandante SANDRA YANED ARCHILA PACHON, y demandado LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL
Radicación: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA No
073-2016
Suscitado entre: JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro de la medida de protección procedente de la Comisaría 10 de Familia de Engativá. Radicado No 110013110019-2016-00239-01.
Demandante: SANDRA YANED ARCHILA PACHON.
Demandado: LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, procede a desatar el conflicto de competencia, suscitado por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL
CIRCUITO, en su providencia de fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual, ordenó promover el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a este Tribunal, por considerarlo competente para decidir el conflicto originado. ANTECEDENTES RELEVANTES La Comisaría de Familia, mediante Resolución del 2 de junio de 2010, impuso medida de protección, por violencia intrafamiliar a LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, conminándolo a cesar cualquier tipo de agresión física, verbal o sicológica contra la Señora SANDRA YANED ARCHILA PACHON, prohibiéndole, a su vez, involucrar en el conflicto familiar, que pueda llegar a tener con su esposa, a sus hijas, entre otras; que mediante Resolución del 27 de julio de 2016, la Comisaria 10ª de Familia dePág. 2 de 5
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Suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, En el que es demandante SANDRA YANED ARCHILA PACHON, y demandado LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ Bogotá, declaró probado el incumplimiento de la medida de protección, por parte de LUIS MIGUEL ACOSTA, sancionándolo al pago de la multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes; disponiendo en el numeral 4º de la parte resolutiva de la
Resolución, enviar las diligencias correspondientes a los Juzgados de Familia, para surtir el Grado de Jurisdicción de Consulta. Por acta de reparto, de fecha 1º de agosto de 2016, le fueron asignadas, para su conocimiento y trámite, las presentes diligencias al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de agosto de 2016, se declaró carente de competencia, para conocer del asunto, disponiendo remitir el proceso a la oficina judicial, para que fuera repartido, entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por competencia residual, al estimar dicho Juzgado, que de conformidad con el art. 34 en concordancia con el art. 626, del Código General del Proceso, fueron derogadas las normas que le permitían conocer en segunda instancia, sobre las decisiones emitidas en primera instancia, por Defensores y Comisarios de Familia. Por acta de reparto, del 12 de agosto de 2016, le fue adjudicado el presente asunto, al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de agosto de 2016, generó conflicto de competencia negativo, al abstenerse de avocar y conocer del presente asunto, por considerar que el Código General del Proceso, no había derogado las normas, que le dan competencia al Juez de Familia, para revisar en Consulta, las decisiones del Comisario, Defensor de Familia o Inspector de Policía, procediendo a remitir, las diligencias a este Tribunal, para dirimir el Conflicto de
Competencia negativo. Mediante acta de reparto, del 19 de agosto de 2016, le fue asignado el presente conflicto de competencia, radicado bajo el No 073-2016, a la Sala Mixta, integrada por
los Magistrados, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, HILDA GONZALEZ NEIRA y
RAMIRO RIAÑO RIAÑO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala, asumirá la competencia para desatar el conflicto de competencia, planteado por el JUEZ DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.Pág. 3 de 5
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Suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, En el que es demandante SANDRA YANED ARCHILA PACHON, y demandado LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ Precisado lo anterior, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver, se centra en establecer: Si recae o no, en cabeza del Juez 19 de Familia de Bogotá, la competencia para revisar, en Grado de Jurisdicción de Consulta, la Resolución del 27 de julio de 2016, proferida por la Comisaría 10 de Familia de Bogotá, mediante la cual, declaró probado el incumplimiento de la medida de protección, por parte del
señor LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, decretada mediante la Resolución de fecha 20 de junio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia como preceptos normativos, los siguientes: Ley 575 de 2000, que trata de la competencia de los Comisarios de Familia, como del trámite y decisión, para la imposición o incumplimiento de una medida de protección. El art. 12 de la citada Ley, que remite, para efectos de la impugnación de la decisión del Comisario, relacionada con la imposición o incumplimiento de una medida de protección, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. El numeral 19 del art. 21 del Código General del Proceso, según el cual, los Jueces de Familia, conocen en única instancia, de la revisión de las decisiones administrativas, proferidas por el Defensor de Familia, el Comisario de Familia y el Inspector de Policía, en los casos previstos en la Ley.Pág. 4 de 5
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administrativas, proferidas por el Defensor de Familia, el Comisario de Familia y el Inspector de Policía, en los casos previstos en la Ley.Pág. 4 de 5
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Suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, En el que es demandante SANDRA YANED ARCHILA PACHON, y demandado LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ La Ley 1098 de 2006, en su artículo 83, define las Comisarías de Familia, como Entidades Distritales o Municipales o Intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los Miembros de la familia, conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la Ley; hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal. En el caso que nos ocupa, analizadas las presentes diligencias, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la Sala, que la competencia para conocer y decidir de la revisión de la Resolución de fecha 27 de julio de 2016, proferida por la Comisaría 10ª de Familia de Bogotá, vista a folios 30 a 32 del cuaderno principal, recae en cabeza del Juez 19 de Familia de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 19 del art. 21 del Código General del Proceso,
no en cabeza del Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá, como erradamente lo pretende hacer ver el Juez 19 de Familia de Bogotá, por cuanto la naturaleza de la decisión que profirió la Comisaria 10ª de Familia, corresponde a una decisión eminentemente administrativa y no judicial, aunado a que las disposiciones de la Ley 575 de 2010, no fueron derogadas expresamente por el Código General del Proceso, dándose los presupuestos del numeral 19 del art. 21 del C.G.P., para asignarle la competencia al Juez 19 de Familia de Bogotá, para conocer en única instancia de la revisión de la decisión administrativa de fecha 27 de julio de 2016, proferida por la Comisaría 10ª de Familia de Bogotá, por vía de consulta, conforme a lo preceptuado en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, o por la interposición de cualquier medio impugnativo, por parte interesada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta: R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia, suscitado entre el Juez 19 de Familia de Bogotá y el Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá, radicando la competencia en cabeza del Juez 19 de Familia de Bogotá, para conocer de la revisión de la decisión administrativa, de fecha 27 de julio de 2016, proferida por la Comisaría 10ª de Familia de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Pág. 5 de 5
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de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Pág. 5 de 5
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Suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA, En el que es demandante SANDRA YANED ARCHILA PACHON, y demandado LUIS MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ SEGUNDO.- En consecuencia, remítase el expediente, por Secretaría, al JUZGADO 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, para que surta la revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMUNÍQUESELE, por secretaría, de esta decisión al JUZGADO 10º