TSDJ BOG SM - 2016-1602-(12-10-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2016-1602-(12-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
Conflicto de Competencia 2016-1602 Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) OBJETO DE LA DECISIÓN Decídese el “conflicto de competencia” suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción que el demandante encausó por la vía de la protección al consumidor con base publicidad engañosa promovida por Marco Javier Valenzuela contra Fiduciaria Central S.A. y Luis F. Correa & Asociados S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor por publicidad engañosa con el propósito de que se declaren responsables por esta causa a la Fiduciaria Central S.A. y a la Sociedad Luis F. Correa & Asociados S.A.; y en
consecuencia, se les ordene pagar a favor del actor conceptos como daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales (fls 241 a 280, cdno 1). 2.- Con providencia del 18 de noviembre de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final conforme los parámetros delConflicto de Competencia 2016-1602 Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A. 2 artículo 5, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad a fin de que lo conocieran (flo 281 ib). 3.- El Juzgado 15 Civil de Circuito -designado por la oficina de reparto desde el 10 de diciembre de 2015 (flo 283)-, el 18 de julio de 2015 resolvió no avocar el conocimiento del mismo, provocando así el conflicto de competencia, tras argüir que es el consumidor último quien promueve la acción, y no como lo estimó la autoridad administrativa para rechazar la demanda; disponiendo la remisión del proceso a efectos de dirimir la colisión planteada.
II. CONSIDERACIONES Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a este Tribunal, como superior funcional de los
colisión planteada.
II. CONSIDERACIONES Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a este Tribunal, como superior funcional de los Despachos en contienda, resolver el conflicto de competencia por ellos suscitados.
Para desatar la controversia planteada, es menester hacer una serie de precisiones a fin de asignar el conocimiento del asunto a la autoridad competente. Denótese en primer lugar, que el actor promovió “demanda de protección al consumidor por publicidad engañosa” de la que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En ese sentido, adviértase que el artículo del Estatuto aludido, enlistó las acciones de protección al consumidor que en armonía con lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, le fueron asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio los procesos que versen sobre “violación a los derechos del consumidor”, para que su Delegatura en Asuntos Jurisdiccionales los atendiera, sin perjuicio de ostentar un grado de competencia netamente “a prevención” es decir, sin relegar o excluir a la jueces ordinarios del conocimiento de los mismo asuntos y, de aquellos, que se extralimiten de las competencias que de forma restringida y cerradaConflicto de Competencia 2016-1602 Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A. 3 se le atribuyeron a las Superintendencias en desarrollo del canon 116 superior.
Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A. 3 se le atribuyeron a las Superintendencias en desarrollo del canon 116 superior. Y es que, en segundo lugar, obsérvese que los hechos ventilados por el actor, consistieron en enumerar una serie de conductas que calificó como “publicidad engañosa” en la oferta de venta de derechos fiduciarios que adquirió, manifestando que tales actos, le afectaron en su calidad de consumidor al momento de hacer efectiva la compra de los mismos. Ahora, comporta hacer un paréntesis y centrar la atención en las razones expuestas por cada autoridad –administrativa con funciones jurisdiccionales, y la judiciala fin de verificar a quien le asiste o no razón para abstenerse de avocar el conocimiento del asunto. La Delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio expuso que no era competente para conocer la demanda en cuestión porque “el accionante no tiene la calidad de consumidor final” y en ese entendido, su demanda “deberá dirigirla ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria”, en virtud a su competencia limitativa (numerus clausus). En tanto, el Juez Civil, estimó que “quien ejecuta la acción por publicidad engañosa es el consumidor último adquirente de los servicios ofrecidos por las demandadas”. Al margen de lo expuesto, la Ley 1480 de 2008, determinó de forma
publicidad engañosa es el consumidor último adquirente de los servicios ofrecidos por las demandadas”. Al margen de lo expuesto, la Ley 1480 de 2008, determinó de forma conceptual el alcance que al consumidor ha de apreciarse con fines a regular quienes están llamados a definir sus controversias por la vía del Estatuto del Consumidor, definiendo así al consumidor como a “ Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” En ese sentido y siguiendo dicho precepto, solo conocerá la Superintendencia de Industria y Comercio de las controversias derivadas de las violaciones a los derechos del consumidor (art. 24 C.G.P) , definido enConflicto de Competencia 2016-1602 Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A. 4 líneas previas, sin embargo, calificado el escrito de demanda, y observada sistemáticamente la posición a partir de la cual el demandante esgrime sus pretensiones, estas no se encasillan dentro del concepto de consumidor, sino, de inversionista dentro de una relación de orden comercial, de la que
sistemáticamente la posición a partir de la cual el demandante esgrime sus pretensiones, estas no se encasillan dentro del concepto de consumidor, sino, de inversionista dentro de una relación de orden comercial, de la que se duele por el incumplimiento en los parámetros en que se planteó el desarrollo y ejecución del proyecto y la operación de inversión en el sector de servicios hoteleros. Es decir, con la adquisición de los derechos fiduciarios no logra avizorarse, desde ahora, que se encamine a la satisfacción de las necesidades propias del demandante con la compra de éstos, sino se habla del interés de lucro, a partir de la calidad de inversionista, provecho que se deriva de la participación en los valores y utilidades generadas con el desarrollo de la actividad empresarial y, de la que se duele, no ha obtenido por la variación en la especulación de las ganancias y en la entrada plena del proyecto al público, de allí que no se predique una relación contractual de consumo, sino una relación contractual de inversión y participación colectiva. Circunstancia que ratifica con las pretensiones de condena, en las que se solicita el pago por concepto del lucro cesante, a partir de la diferenciación entre la proyección de ganancia y la utilidad cierta devengada, como a su vez, el valor real de la inversión en comparación con el precio pagado al momento de celebrar la compra de los derechos fiduciarios.
devengada, como a su vez, el valor real de la inversión en comparación con el precio pagado al momento de celebrar la compra de los derechos fiduciarios. Superado lo anterior, y de cara con el conflicto de competencia planteado, en vista de que el numeral 3 del artículo 56 de La Ley 1480 de 2008, concibe las acciones de la que conocería a prevención la Superintendencia de Industria y Comercio, “que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…) por violación directa de las normas sobre protección al consumidor ” se ciñe a la relación de consumo que en el presente, de acuerdo a los elementos planteados en el escrito introductorio no se observan, esta se abstendrá, en virtud a su limitativa competencia, de conocer del mismo como acertadamente lo definió al rechazar el sub examine, por lo que el llamado a conocerlo y darle el trámite, corresponde al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad,Conflicto de Competencia 2016-1602 Marco Javier Valenzuela vs Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A. 5 motivo por el cual, se ordenará la remisión de las diligencias a la oficina mencionada para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el llamado a conocer el presente asunto,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el llamado a conocer el presente asunto, que promueve Marco Javier Valenzuela contra Luis F. Correa & Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A., es el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- ORDENAR que de manera inmediata se remita el expediente a la oficina judicial en mención. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada