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TSDJ BOG SM - 2017-00062-(31-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2017-00062-(31-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 2017-00062

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : SINTRADISTRITALES

DEMANDADO : CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE

COLOMBIA

ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Decide el Tribunal lo concerniente a la controversia suscitada entre los Juzgados Treinta y Uno Laboral del Circuito y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., para conocer del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES:

1. El Sindicato de Empleados y Trabajadores Nacionales y Distritales - Sintradistritales instauró demanda para que se declare “ la nulidad por ilegalidad de la elección del Comité Ejecutivo Nacional de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA –CTCrealizada por la Junta Directiva Nacional el 12 de agosto de 2015, (…) consecuencialmente se ordene la cancelación del Registro Sindical en el MINISTERIO DE TRABAJO; y , se declare ilegal e inválida la elección de LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO y GUSTAVO SERPA MENDOZA como Presidente y Tesorero, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de la CONFEDEREACIÓN DE TRABAJADORES COLOMBIA, efectuada por la Junta Directiva Nacional el 12 de agosto de 2015 (…)”

2. Como sustento fáctico de las súplicas, el extremo activo adujo, en síntesis, que la elección del Comité Ejecutivo Nacional de la

efectuada por la Junta Directiva Nacional el 12 de agosto de 2015 (…)”

2. Como sustento fáctico de las súplicas, el extremo activo adujo, en síntesis, que la elección del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Colombia, es nula “ en razón de que no

[se] efectuó por ‘votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral”, tal y como lo dispone el artículo 391 del CST.Conflicto de competencia. Ordinario de Sintradistritales contra Confederación de Trabajadores de Colombia. 2 De igual modo expuso que el nombramiento del Presidente y Tesorero, no se ajustó a lo regulado en el artículo 27 de los Estatutos de la Confederación, habida cuenta que no son miembros activos de la organización, ni son trabajadores.

3. Presentada la demanda ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 11 de diciembre de 2015 se admitió la misma.

4. Una vez fue notificado el extremo pasivo, propuso la excepción previa de “ falta de competencia ”, entre otras, tras estimar que “ la nulidad de las actas de asamblea y juntas directa (sic) es de la jurisdicción civil”.

5. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2017, la juez de cognición declaró probado el anterior medio exceptivo.

Para arribar a esa conclusión estimó que “(…) la Corte Constitucional en sentencia T-331 de 2005 señaló: ‘esta Sala al estudiar la

competencia de la jurisdicción ordinaria laboral señalada en el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza y la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicados, y la cancelación de registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de la diferencias que se originen entre los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso, podría opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo, y que por lo tanto, quedarían cobijados bajo el numeral 1 de la disposición de la referencia, sin embargo, tal interpretación puede ser acogida o no, por la jurisdicción laboral, sin que exista, por lo tanto, plena certeza sobre la existencia de un medio judicial idóneo para dirimir conflictos de esta naturaleza’; esto lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T -331 2005 cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil (…) sin embargo, la redacción que trae el Código General del Proceso es diferente, (…) [pues] claramente señala (…) que es la jurisdicción civil, en este caso el juez civil del circuito, en un proceso especial, reglado en el artículo 382, la competente para conocer de la impugnación, que es lo que se está haciendo en este momento, de actos o decisiones de asamblea, fue la decisión tomada en la Asamblea del Sindicato, o de cualquier órgano directivo de persona jurídica de

derecho privado, un sindicato es una persona jurídica de derecho privado, razón por la cual, a juicio de esta operadora judicial, y siguiendo el contenido del artículo 382 del C.G.P., el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-331 de 2005 considera que no es la competente para conocer de este asunto, razón por la cual se declara probada la excepción previa propuesta y se ordena remitir el proceso alConflicto de competencia. Ordinario de Sintradistritales contra Confederación de Trabajadores de Colombia. 3 juez competente, que en este caso sería, el Juez Civil del Circuito.” (Min: 6:33 a 10:07)

6. Repartido el caso al Juez Quinto Civil del Circuito, rehusó la competencia para asumir el conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, pues, en su opinión, y conforme a la sentencia C-465 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, son los Juzgados Laborales los llamados a conocer la controversia, amén de que conforme con el “artículo 13 del CPL la competencia de los asuntos no susceptibles de fijación de cuantía se encuentra asignada a los Jueces Laborales, evento que resulta suficiente para el caso de marras pues acaece en el presento evento la imposibilidad de cuantificar las pretensiones y ello agregado a las directrices de la Corte arrojan la consecuencia de la falta de competencia de este Juzgado (…)”.

CONSIDERACIONES:

1. Corresponde a esta Sala dirimir la referida pugna de atribuciones jurisdiccionales, visto que el artículo 18, inciso 2, de la ley 270

competencia de este Juzgado (…)”.

CONSIDERACIONES:

1. Corresponde a esta Sala dirimir la referida pugna de atribuciones jurisdiccionales, visto que el artículo 18, inciso 2, de la ley 270 de 1996 asigna a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo distrito, y que pertenezcan a distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria.

2. Revisada la demanda que ocasiona la colisión entre los jueces mencionados, encuentra el Tribunal que su conocimiento corresponde al Juez Civil del Circuito, conforme lo consagra el numeral 8º del artículo 20

del Código General del Proceso. Justamente, el referido canon establece que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “ [d]e la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado , sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ” (Negrilla fuera del texto)

3. Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que de los despachos inmersos en la desavenencia, que ahora concita a esta Sala Mixta, el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, visto que la demanda queda cobijada por el comentado precepto normativo de asignación de competencia, ya que de la lectura de

los hechos y pretensiones del pliego introductor, la solicitud busca impugnarConflicto de competencia. Ordinario de Sintradistritales contra Confederación de Trabajadores de Colombia. 4 -en su modalidad de nulidad-, las actas expedidas por la Junta Directiva Nacional de la Confederación de Trabajadores de Colombia, mediante las cuales efectuaron los nombramientos del Comité Ejecutivo, Presidente y Tesorero, por haberse vulnerado los Estatutos y el artículo “391 del CST”. En ese sentido, comporta destacar que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios, sólo tenía cabida ante sociedades de carácter civil o comercial1 , es decir, que las asociaciones sin ánimo de lucro 2 , no podían invocar esa súplica, por el procedimiento abreviado. Sin embargo, con la expedición del Código General del Proceso, dicha postura cambió drásticamente, pues en su artículo 382 dispuso que la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo, cobija a todas las personas jurídicas de derecho privado; de ahí que las determinaciones adoptadas por un Sindicato puedan ser demandadas ante la justicia ordinaria civil, máxime sí dicha controversia no está asignada de manera expresa a la jurisdicción laboral, porque esa especialidad sólo conoce de (i) las acciones sobre fuero sindical, y, (ii) la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, a

voces del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; amén de que es un asunto no atribuido a otro funcionario judicial (núm. 10, art. 20, ibídem).

4. Total que, en resolución, la competencia para conocer de la acción aquí planteada, corresponde al juez civil del circuito, que no al laboral.

1 Al respecto, la doctrina ha señalado que las sociedades señaladas su punto en común, es precisamente la de perseguir lucro para repartirse entre los asociados, situación que las singulariza de las otras corporaciones o asociaciones y de las fundaciones, para mayor claridad, es importante traer a colación lo expresado por el tratadista Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz M, en la obra Derecho Civil, Parte General y Personas, Tomo I, Décimo tercera edición, página 503: “(…) En la sociedad, los miembros que la forman (socios) ponen en común un capital u otros efectos (industria, servicios o trabajo apreciable en dinero), para la explotación de un objeto social y repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación (C.C., arts. 2079 y s.s.; C. de Co. arts. 98 y s.s.). 2) En cambio, las demás corporaciones que no buscan lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados, no son sociedades; generalmente se les denomina ‘asociaciones’ (aunque debiera existir un término más adecuado). Un sindicato, un club, ciertas cooperaciones, determinadas

academias, los colegios de abogados, de médicos y, en general, toda agrupación gremial cuyo fin sea solo la defensa de los derechos del respectivo gremio, o el perfeccionamiento moral o intelectual de los respectivos miembros, o actos de simple sociabilidad, etc., son personas jurídicas pertenecientes a este grupo.” 2 El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que “[t] oda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.”, y el canon 355, ibídem, consagra que “[l]os sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro”.Conflicto de competencia. Ordinario de Sintradistritales contra Confederación de Trabajadores de Colombia. 5

DECISIÓN: Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Decisión, resuelve: Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso ordinario de SINTRADISTRITALES contra CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – CTC, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente, para lo de su cargo.

Segundo: Comuníquese lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y devuélvase.

JUAN PABLO SUÁREZ OSORIO

Magistrado.

LILLY YOLANDA VEGA BLANCO

Magistrada. (Ausencia justificada)

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado.

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