TSDJ BOG SM - 2017-00148-(27-10-2017)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2017-00148-(27-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 2017-00148
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : IMPLANTES Y SISTEMAS ORTOPÉDICOS S.A.
DEMANDADO : SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Decide el Tribunal lo concerniente a la controversia suscitada entre los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito y Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., para conocer del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES:
1. Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. presentó demanda contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación, para que se declarara que la demandada incumplió el contrato de suministro celebrado el 14 de enero de 2014, y, por consiguiente, sea condenada a pagar la suma de $1.097’603.612, equivalentes al precio de los elementos de osteosíntesis y prótesis que le fueron entregados, en virtud de dicha convención, más los intereses moratorios a título de indemnización por los perjuicios causados.
2. Presentada la demanda ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 29 de marzo de 2016, admitió la misma.
3. La curadora ad litem designada para representar al extremo pasivo, propuso la excepción de mérito denominada “vencimiento de términos (…) para presentar reclamaciones oportunas y extemporáneas dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop Eps en liquidación (…)”
4. En proveído del 29 de junio de 2017, las partes fueron convocadas a la audiencia obligatoria de conciliación, y agotamiento de lasConflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación. 2 “ demás etapas procesales previstas en el Artículo 77 del C.P.T y S.S., modificado por el Artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 (oralidad), para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), A LAS NUEVE DE LA
MAÑANA (9:00 A.M.).”
5. El 28 de julio de los corrientes, el demandado, a través de apoderado general, pidió al juez cognoscente declarar la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, tras aducir que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “excluyó el conocimiento de (…) las controversias que se susciten en relación a contratos derivados de la seguridad social, encontrando que en este caso, las facturas allegadas al plenario con la demanda tienen como origen recobros correspondientes al suministro y/o prestación de los servicios médicos-hospitalarios, quirúrgicos y procedimientos, lo
que de manera alguna puede entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de seguri dad social, por lo que el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la laboral, quien no tiene competencia funcional para adelantar dicho proceso.”
6. Llegado el día y la hora para celebrar la audiencia de conciliación, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad por falta de competencia.
Para arribar a esa conclusión estimó: “(…) F ormula el apoderado judicial de la demandada su petición de nulidad aduciendo que este juez ordinario de la especialidad laboral no es competente para dirimir la presente controversia pues el asunto a que se contrae la demanda no está atribuido su conocimiento por lo cual considera que se está en presencia de una causal de nulidad insaneable. Al respecto, debe precisarse que el análisis de la nulidad propuesta es viable en este momento procesal en virtud a que la demandada solo se hizo parte en este momento y venía siendo representada por curador ad litem, y aun no se ha dictado sentencia por lo que en esa medida es procedente el análisis que propone el apoderado de la demandada. En ese sentido, debe recordarse entonces que la nulidad propuesta se encuentra consagrada taxativamente en el numeral 1° del art. 133 del C.G.P. y en esas condiciones pasará el Despacho a su pronunciamiento, previos los siguientes antecedentes. La sociedad Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria a través de escrito presentado el día
25 de noviembre de 2015 folio 505, a fin de que, por los trámites de un procesoConflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación. 3 ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de una obligación de pago en cabeza de Saludcoop, hoy en liquidación, respecto del valor de unos elementos médicos hospitalarios (…) y que fue repartida a este Juzgado Laboral (…) [una vez] se admitió la demanda y se dispuso surtir la notificación respectiva y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del representante de la demanda se dispuso la designación de un curador ad litem para que continuara ejerciendo su representación. Sin embargo, de la revisión de la demanda y de los argumentos traídos en la nulidad por la accionada, claramente se advierte que este juez ordinario de la especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competente para continuar conociendo de este asunto, y así se declarará. Ello en razón a que revisado el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 4 (…) [precisó] que [l]as controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo resalto los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) Tenemos que la norma instrumental cualifica de manera especial a los sujetos destinatarios de la disposición, señalando que estos deben ser
afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores o entes administradores de uno de los sistemas de seguridad social, siendo lo cierto del caso, que la competencia para dirimir los conflicto surgidos en este tipo de relaciones, corresponde a la jurisdicción especializada del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de temas referentes al Sistema Integral de Seguridad Social Sin embargo, para el caso que nos ocupa, resulta evidente a partir de la revisión de las pretensiones de la demanda, y que convergen en una reclamación a la entidad demandada de las obligaciones correspondientes al pago de los servicios de salud, prestados por la sociedad demandante Implantes y Sistemas Ortopédicos a los usuarios de la E.P.S. Saludcoop, pagos que se consolidan y están respaldados en las facturas cambiarias de compraventa, que se encuentran arrimadas al proceso en los folios 107 al 489; por ello, de entrada se advierte que la controversia planteada se presenta entre dos sociedades o entidades privadas siendo claro que el régimen y la naturaleza de estas entidades fue definida por el art. 177 de la Ley 100 de 1993 (…) cuyo objeto es la prestación de los servicio de salud como parte integrante del Sistema de Seguridad Social. Así entonces, es claro que la controversia entre los sujetos procesales nace o tiene origen en el contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre estas entidades, y, cuyos servicios aparecen respaldados por unas facturas cambiarias de compraventa, aspecto que situó el litigo en la órbita de la competencia del conocimiento de la especialidad civil.Conflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación.
4 Acorde con lo anterior, (...) la finalidad plasmada en la Ley 100 de 1993, permite abarcar aspectos que tienen su esencia específica en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales económicas establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios que contempla esa norma, las cuales están a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se presentan sobre los servicios complementarios a que se refiere la mencionada ley, del análisis de tal preceptiva, no es posible ampliar estos aspectos a aquéllos que no están regulados de manera concreta por la disposición, como se pretende hacer en este caso, cuando es claro que la discrepancia surgida entre los sujetos procesales, nace del contrato celebrado entre ellos, por lo que, se insiste, la controversia se sitúa por fuera de la órbita de conocimiento del juez ordinario en la especialidad laboral y de la seguridad social, y la ubica en el conocimiento de los atribuidos a la misma jurisdicción, pero en la especialidad civil (…)” (Min 14:25 al 20:33 del CD obrante a folio 592 del cd. 1. Exp. 2017-00465)
7. Repartido el caso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad, rehusó la competencia para asumir el conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, porque el artículo 16 del Código General del Proceso establece que la competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y, en el caso en concreto, el demandado no propuso la excepción previa derivada de la falta de competencia del juzgado para conocer de la controversia; de ahí que su homólogo no está “legalmente facultado para declarar su incompetencia en ese
demandado no propuso la excepción previa derivada de la falta de competencia del juzgado para conocer de la controversia; de ahí que su homólogo no está “legalmente facultado para declarar su incompetencia en ese estado del proceso, siéndole imperativo seguir con el conocimiento del asunto hasta finiquitarlo.”
CONSIDERACIONES:
1. Corresponde a esta Sala dirimir la referida pugna de atribuciones jurisdiccionales, visto que el artículo 18, inciso 2, de la Ley 270 de 1996 asigna a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo distrito, y que pertenezcan a distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria.
2. Revisada la demanda que ocasiona la colisión entre los jueces mencionados, encuentra el Tribunal que su conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito, conforme lo consagra el numeral 16 del Código
General del Proceso. Justamente, el referido canon establece que “[l]a jurisdicción y laConflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación. 5 competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de
falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente .” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Significa lo anterior que, cuando la falta de competencia sea por factores distintos al subjetivo y funcional, sin que se alegue oportunamente, ésta se prorroga debiendo el juez continuar conociendo del litigio; en otras palabras, si el demandado no invoca en tiempo, la incompetencia por el factor objetivo (cuantía y naturaleza del asunto) y la territorial, dicha irregularidad se tendrá por saneada, por lo tanto, el proceso deberá seguir su curso normal.
3. Desde ese marco legal, se despeja, sin tropiezo, que de los despachos inmersos en la desavenencia, que ahora concita a esta Sala Mixta, el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, visto que la competencia de ese despacho, para conocer del asunto, fue prorrogada ante el silencio del demandado, si en mente se tiene que en la oportunidad procesal pertinente, Saludcoop E.P.S. en Liquidación, no propuso la excepción previa establecida en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., ni tampoco cuestionó por vía de reposición el auto
admisorio de la demanda. En efecto, y de la revisión de las diligencias, se observa que una vez fue notificado el extremo pasivo, a través de curadora ad litem, ésta se refirió a los hechos y pretensiones contenidos en el pliego introductor, y propuso la defensa de mérito denominada: “[V]encimiento de términos (…) para presentar reclamaciones oportunas y extemporáneas dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop EPS en liquidación (…)”, pero en modo alguno, alegó la falta de competencia por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la Ley para el efecto; de ahí que, en el presente caso, el citado funcionario debió seguir conociendo del proceso, tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 16, ibídem.Conflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación. 6
4. Por esa misma vía, cabe descollar que el legislador, al expedir la Ley 1564 de 2012, estableció, en el numeral 1° del artículo 133, que el proceso es nulo, en todo o en parte, “ cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, es decir, que sólo se decretará la invalidez de lo actuado, en el evento en que un funcionario se declare incompetente, y no obstante ello, continúe tramitando el proceso.
Respecto a esta innovadora causal nulitoria, la doctrina precisó
que a “diferencia del régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde la falta de jurisdicción y de competencia, por regla general, originaban la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, debiendo renovarse toda la actuación surtida, lo cual significaba una pérdida de tiempo en contravía del principio de economía procesal, el nuevo estatuto determina que la incompetencia del juez, por regla general, no acarrea la nulidad del proceso, sino únicamente en aquellos caso en que pese a estar declarada, se continúa conociendo del mismo. Así las cosas, mientras la causal de la codificación anterior consistía simple y llanamente en la falta de jurisdicción o de competencia, circunstancia que implicaba la anulación de todo lo actuado por el juez, la nueva causal de invalidez parte de un supuesto que seguramente en la práctica no va a ocurrir con mucha frecuencia, consistente, como se ha dicho, en la grave omisión del juez de remitir el expediente al juez competente y seguir conociendo del proceso pese a haber declarado su falta de jurisdicción o de competencia”. (…) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, no debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, como ocurría con la causal contemplada en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe declarar la falta de jurisdicción o la de competencia por los factores subjetivo o
funcional y remitir el expediente al que considere es el competente, pues de no hacerlo incurriría en esta causal”1 En esas condiciones, evidencia el Tribunal que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá efectúo una interpretación y aplicación errónea de la norma antes citada, pues, como acaba de verse, sólo podía separarse del asunto, en el evento de advertir una falta de competencia, por el factor subjetivo o funcional, amén de que desconoció abiertamente el segundo inciso del artículo 139 del actual Estatuto Adjetivo Civil que preceptúa: “ El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”. (Subrayado fuera del texto)
1 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Código General del Proceso Comentado, págs. 264 a 266.Conflicto de competencia. Verbal de Implantes y Sistemas Ortopédicos S.A. contra Saludcoop E.P.S en Liquidación. 7
5. Total que, en resolución, la competencia para conocer de la acción aquí planteada, corresponde al juez laboral del circuito, que no al civil.
DECISIÓN: Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Decisión, resuelve: Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso declarativo de IMPLANTES Y SISTEMAS ORTOPÉDICOS S.A. contra SALUDCOOP OC EN LIQUIDACIÓN, es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente, para lo de su cargo.
Segundo: Comuníquese lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente, para lo de su cargo.
Segundo: Comuníquese lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y devuélvase.
JUAN PABLO SUÁREZ OSORIO
Magistrado.
LILLY YOLANDA VEGA BLANCO
Magistrada.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado.