TSDJ BOG SM - 2017-072-(12-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2017-072-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial De Bogotá Sala Treinta Mixta de Decisión
Magistrada Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil diecisiete El acta No. 02 de 2017, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión. Es del resorte de esta Corporación decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 8º de Familia y 75 Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los señores LUZ FANNY GARCÍA REYES, GERMÁN ANDRÉS GARCÍA REYES, OLGA YANNETH GARCÍA REYES, CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES e IVONY ADRIANA GARCÍA REYES, a través de apoderado judicial promovieron proceso de partición adicional, respecto al sucesorio intestado de CARLOS JULIO GARCÍA TORRES fallecido el 1º de septiembre de 1978 en esta ciudad, que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Bogotá, dado que apareció un bien propio del causante que le fue adjudicado dentro de la causa mortuoria de su progenitor JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y consiste en la Finca denominada “ VILLA LUZ ”, localizada en la vereda de Reatova, en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.154-10322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.
Reatova, en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.154-10322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá. Por virtud del reparto el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que la inadmitió el 2 de mayo de 2017 para que se diera cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 523 del Código General del Proceso1. 1Folio 92 y 94
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA – 110014003075-2017-00545-00 PARTICIÓN ADICIONAL SUCESIÓN DE CARLOS JULIO GARCÍA TORRES (11001-31-10-008-2017-00415-00 y/o 1100140-03-075-2017-00545-00). RADICACIÓN N° 2017-072 (7208).CONFLICTO DE COMPETENCIA – 110014003075-2017-00545-00
2 Al subsanar la demanda, la parte actora cursó escrito manifestando que el bien a inventariar adicionalmente, está avaluado en la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000)2. El quince de mayo de dos mil diecisiete, el citado estrado judicial dispuso el rechazo por competencia del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales, con fundamento en los artículos 18 numeral 4º, 25 inciso 4º y 22 numeral 9º del Código General del Proceso, en razón a la cuantía3. Producto del nuevo reparto efectuado, el asunto es asignado al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá 4, autoridad que el 13 de junio de 2017 se declaró incompetente
Código General del Proceso, en razón a la cuantía3. Producto del nuevo reparto efectuado, el asunto es asignado al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá 4, autoridad que el 13 de junio de 2017 se declaró incompetente para avocar su conocimiento, arguyendo que en virtud del fuero de atracción y lo consagrado en el numeral 2º del artículo 518 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 22 numeral 9º de la citada norma, corresponde al Juez de Familia tramitarlo, por lo que provoca el conflicto de competencia y ordena su remisión a esta Corporación para dirimirlo. Se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Conforme al artículo 18, inciso 2º de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de este conflicto, por haberse suscitado entre despachos judiciales de diferente especialidad pertenecientes al mismo Distrito. La competencia “es entendida como la manera en que se distribuye el conocimiento de los procesos entre los diferentes órganos jurisdiccionales,…” (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL T omo II, Parte General, Cuarta Edición, Azula Camacho. pág. 9). Indica el doctrinante HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en el libro TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial Universidad, páginas 142 y 143, que “ con el fin de obtener un mayor rendimiento existen cinco factores para fijar la competencia: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil
rendimiento existen cinco factores para fijar la competencia: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas (se llama entonces competencia por materia), o del valor económico de tal relación jurídica (competencia por cuantía)… La conexión no es propiamente un factor de la competencia por sí misma; se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios 2Folio 95 y 96 3Folio 98 4Folio 100CONFLICTO DE COMPETENCIA – 110014003075-2017-00545-00 3 procesos; entonces, aunque el juez no sea competente para conocer de todas aquéllas o de todos éstos, por conexión basta que lo sea para una o uno. Así, el Juez competente para el proceso o la pretensión de mayor cuantía, adquiere competencia para los demás de menor cuantía; pero no lo contrario”. Sobre la partición adicional, el artículo 518 del Código General del Proceso consagra: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: (…)
2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión , sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado,…”.
La citada legislación en el artículo 22, al enlistar los asuntos cuya competencia asumen los Jueces de Familia en primera instancia, en el numeral 9º consigna “de los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
los Jueces de Familia en primera instancia, en el numeral 9º consigna “de los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. Según los parámetros establecidos en el artículo 25 de la normatividad procesal vigente, en el año 2017 para establecer la competencia en razón de la cuantía, los procesos son de mayor cuantía cuando las pretensiones exceden los 150 smlmv equivalentes a $110’657.550; son de menor cuantía cuando exceden los 40 smlmv equivalentes a $29’508.680 sin exceder los 150; y son de mínima cuantía cuando no exceden los 40 smlmv es decir la suma de $29’508.680 respectivamente. Ahora bien, inspeccionado el expediente, se advierte que la sentencia aprobatoria de la apelación fue proferida el 22 de marzo de 1982 por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que para la época, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9ª del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), tenía radicada la competencia, en primera instancia, de los procesos de sucesión de mayor cuantía, la que con la entrada en vigencia del Decreto 2272 de 1989 fue trasladada a los Jueces de Familia (numeral 11), también en primera instancia. Luego, como el trámite liquidatorio inicial se adelantó como de mayor cuantía por autoridad con categoría de circuito, queda claro que por virtud del factor de conexión consagrado en el numeral 2º del artículo 518 del Código General del Proceso, en
autoridad con categoría de circuito, queda claro que por virtud del factor de conexión consagrado en el numeral 2º del artículo 518 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 9º del artículo 22, su conocimiento debe asumirlo el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a quien le fue asignado en el primer reparto, toda vez que la competencia atribuida por la ley, no sufre alteración por avaluarse el bien a inventariar en la suma de $30’000.000,oo., como acá acontece.CONFLICTO DE COMPETENCIA – 110014003075-2017-00545-00 4 Al respecto cabe citar lo dicho por el doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO en su texto CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , 2017, página 859: “Por el factor de conexión, la competencia para conocer de la partición adicional la tiene el mismo juez que adelantó el proceso de sucesión. Si éste hubiere sido un civil municipal y los bienes fuesen de un valor que por sí solos, es decir, sin sumar a los ya repartidos, determinaren variación de la cuantía, no se altera la competencia debido a que el art. 27 numeral 2 no contempla esta hipótesis, como tampoco lo hace la norma en comento (se refiere al art. 518 CGP)”. Así las cosas, es menester, sin ahondar en mayores consideraciones, por no ser necesarias, atribuir el conocimiento de la solicitud de partición adicional al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
Por lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. SALA TREINTA MIXTA DE DECISIÓN:
RESUELVE:
Octavo de Familia de Bogotá.
Por lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. SALA TREINTA MIXTA DE DECISIÓN: RESUELVE: PRIMERO: ATRIBUIR la competencia del asunto de la referencia al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR el envío del proceso al Juzgado aludido para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitiendo copia de la misma.