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TSDJ BOG SM - 2017-080-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2017-080-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

1

Conflicto de competencia: 2017-080

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 2017-080 Conflicto de competencia Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Acta de aprobación 099

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo pertinente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte (20) Civil del Circuito y Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES.

1.La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de CAFESALUD EPS S.A, para que se libre mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SIETE PESOS ($10.893.627.707) por concepto de las facturas cambiarias presentadas y radicadas ante esa entidad que no fueron rechazadas y se encuentran vencidas, las que se expidieron a causa del contrato suscrito por las partes para la prestación de servicios de salud bajo las modalidades de Capitación, Pago Global Prospectivo –PGPpara el nuevo modelo de atención, y Pago Global Prospectivo para su programa de VIH, con el objetivo de atender a los afiliados de la EPS

por las partes para la prestación de servicios de salud bajo las modalidades de Capitación, Pago Global Prospectivo –PGPpara el nuevo modelo de atención, y Pago Global Prospectivo para su programa de VIH, con el objetivo de atender a los afiliados de la EPS que fueran remitidos a la IPS demandante.1

2 Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Veinte (20 ) Civil del Cir cuito de Bogotá, el cual, decidió rechazarla por falta de competencia y y remitirla a reparto de los

1 Folios 771 y siguientes Cuaderno N° 22

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Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá , argumentando que se pretende el cobro ejecutivo de las facturas de venta originadas por el contrato de prestación de servicios de salud a los afiliados de CAFESALUD EPS y por tanto, al perseguirse el pago de obligaciones correspondientes a la prestación de servicios en esa es pecialidad entre una IPS, EPS y af iliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente para dirimirlo es el Juez Laboral2.

3. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto calendado del 17 de mayo de 2017 , también rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que mediante providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 2017 en el radicado1100102300002016178-00 se realizó una nueva interpretación del numeral 5 del artículo 2 del C.P.T y S.S, estableciéndose que las demandas ejecutivas deben ser

el radicado1100102300002016178-00 se realizó una nueva interpretación del numeral 5 del artículo 2 del C.P.T y S.S, estableciéndose que las demandas ejecutivas deben ser asignadas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta, entre otras el “ raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas, en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.”

Por tanto, sostuvo que las facturas que se pretenden hacer valer como título recaudado, revisten el carácter de comercial, y corolario a ello son los Jueces Civiles del Circuito, los competentes para conocer de la demanda3.

4. Mediante pronunciamiento del 22 de marzo de la presente anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de dirimir el conflicto planteado entre los Juzgados Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y Doce (12) Laboral del Circuito de esta ciudad, señalando que el articulo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, establece que esa Sala solo es competente para dirimir conflictos que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre aquellas y autoridades a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, observando que en este caso los colisionados son autoridades de la misma jurisdicc ión dentro del mismo distrito judicial que tienen un

ocurran entre distintas jurisdicciones y entre aquellas y autoridades a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, observando que en este caso los colisionados son autoridades de la misma jurisdicc ión dentro del mismo distrito judicial que tienen un superior común como lo es esta Corporación que a través de las Salas Mixtas deberá

2 Folios 807-808 Cuaderno N° 2 3 Folios 812-814 Cuaderno N°23

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resolver lo planteado4.

CONSIDERACIONES

En primer orden, acorde con el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, y el Acuerdo 108 de 1997 es competente este Tribunal Superior del Distrito Judicial para pronunciarse acerca de los conflictos de competencia entre jueces de la jurisdicción ordinaria de este Distrito (Jueces Laboral de Circuito y Civil de Circuito), como en este caso que los Jueces 20 Civil de Circuito de Oralidad y 12 Laboral de Circuito, a un mismo tiempo rechazan asumir la competencia para resolver acerca de la demanda ejecutiva de la Corporación Mi Ips Eje Cafetero contra la EPS Cafesalud.

Luego, revisando los hechos y las pretensiones de la aludida demanda, advertimos que no se trata de una controversia con ocasión de la prestación de servicios en salud dentro del sistema de seguridad social, sino del pago de facturas por servicios médicos derivados de un contrato previamente suscrito entre las partes, como es lo fáctico en los hechos primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo que soportan las pretensiones que se concretan en el pago de cada factura y sus intereses moratorios; facturas que se dice no f ueron

cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo que soportan las pretensiones que se concretan en el pago de cada factura y sus intereses moratorios; facturas que se dice no f ueron rechazadas por la demandada en su momento al ser presentadas para la exigibilidad del pago, motivo por el cual, no es realmente un conflicto de seguridad social como se regula en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20125), sino que es claro se trata de unas obligaciones comerciales y la jurisdicción llamada a resolver sobre el particular es la ordinaria en su especialidad civil .

Es que, las mencionadas facturas, títulos valores, surgieron como medio de pago por los servicios que se le suministraran a pacientes que fueran remitidos a la IPS demandante a fin de que allí se le prestara el tratamiento requerido, ello dentro del marco del contrato suscrito entre las partes para atender a pacientes portadores del VIH.

4 Folios 5-9 Cuaderno N°3 5 Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuario s, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.4

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Y en realidad esta clase de litigios, fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, autoridad que mediante proveído calendado del 23 de marzo del 2017 en e l Exp.

Y en realidad esta clase de litigios, fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, autoridad que mediante proveído calendado del 23 de marzo del 2017 en e l Exp. 110010230000201600178-00, al encontrarse un asunto como el presente, decidió modificar la postura que hasta la fecha imperaba sobre el particular y determinó que asuntos como este le competen a la jurisdicción ordinaria civil y no a la laboral como se había venido resolviendo, que se transcribe a continuación en extenso con la finalidad de que los despachos no continúen aduciendo posturas que terminan por afectar el usuario del servicio la resolución de sus conflictos.

“…en asuntos similares la Corp oración atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social No. 110010230000201600178-00 4 integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de se guridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. 4. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de

razones que a continuación se exponen. 5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad labo ral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4. - Las controversias referentes al siste ma de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvie rtan. (…). No. 110010230000201600178 -00 5 Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de

instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competenci a para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las No. 110010230000201600178 -00 65

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consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” (Negrillas fuera de texto)

Bajo esas premisas, se tiene que el juez laboral no resulta ser competente para conocer de la demanda en comento sino el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de esta ciudad, y por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad para que avoque su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión,

RESUELVE:

Primero: Asignar la competencia para conocer de la demanda promovida por la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO contra CAFESALUD EPS S.A al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de esta ciudad, y REMITIR con carácter inmediato las diligencias a este despacho.

CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO contra CAFESALUD EPS S.A al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de esta ciudad, y REMITIR con carácter inmediato las diligencias a este despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Doce ( 12º) Laboral del Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

EDUARDO ANTONIO CARVAJALINO CONTRERAS

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