TSDJ BOG SM - 2017-111-(18-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2017-111-(18-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A M I X T A
Magistrado Dagoberto Hernández Peña Radicación 2017-111 Procedencia Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá Demandante Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S. Demandado CAPRECOM EPS Motivo Conflicto negativo de competencia Decisión Asigna al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá Fecha Agosto dieciocho de dos mil diecisiete
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 28 Laboral del Circuito y 24 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2015, la empresa Ambulancias Aéreas de Colombia SAS, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, para hacer efectivo el pago de la obligación originada en el servicio de ambulancias aéreas y terrestres prestado a pacientes afiliados a la demandada y cuyo monto asciende a $ 691.580.435=, y, por consiguiente, se libre mandamiento de pago por las facturas que no han sido canceladas,Radicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
Asunto: Conflicto negativo de competencia
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así como los intereses moratorios y las respectivas costas del proceso.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 24 Civil del
Asunto: Conflicto negativo de competencia
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así como los intereses moratorios y las respectivas costas del proceso.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto de l 4 de septiembre de 2015 la rechazó y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), al estimar que esa es la jurisdicción competente para conocer del asunto; en cuanto el debate se origina en la relación contractual entre prestador y responsable del pago de los servicios de salud.
Se fundamentó en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, y, e l numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente en el auto del 22 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 56923.
Asignado el asunto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2015, declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo, argumentando que el origen del recaudo no proviene de la prestación de servicios de salud sino del mérito ejecutivo que tienen las facturas por concepto del transporte realizado, según lo establece el artículo 772 del Código de Comercio.
Luego, como no se puede situar la competencia con base en la calidad de las partes ni en virtud de los servicios prestados, sino en el atributo de títulos valores que tienen las facturas cobradas; elRadicado: 2017-0111
Comercio.
Luego, como no se puede situar la competencia con base en la calidad de las partes ni en virtud de los servicios prestados, sino en el atributo de títulos valores que tienen las facturas cobradas; elRadicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
Asunto: Conflicto negativo de competencia
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asunto se restringe a un problema meramente económico de conocimiento de la especialidad civil.
Por esta razón propuso el conflicto negat ivo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde fueron repartidas el 22 de enero de 2016.
Esa Corporación el 4 de mayo de 2017, expresó que no se encuentra facultada para res olver el conflicto de competencias suscitado entre juzgados del mismo Distrito y envió la actuación a este Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, es competente esta Sala Mixta para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
Se tiene que el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por la empresa Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S. en contra de CAPRECOM EPS, tras considerar que se fundamenta en el cobro de los servicios derivados de la relación contractual existente entre prestador y administrador de los servicios de salud.
Correspondería, entonces, al Juzgado 28 Laboral del Circuito su
CAPRECOM EPS, tras considerar que se fundamenta en el cobro de los servicios derivados de la relación contractual existente entre prestador y administrador de los servicios de salud.
Correspondería, entonces, al Juzgado 28 Laboral del Circuito su trámite, pero este despacho a su vez se sustrajo del conocimientoRadicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
Asunto: Conflicto negativo de competencia
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del asunto, al estimar que el debate está relacionado con aspecto eminentemente económico plasmado en las facturas que tienen calidad de título valor.
Examinada por la Sala la naturaleza de la demanda presentada, así como los hechos en que se apoyó la empresa demandante y las pretensiones elevadas, se evidencia que está encaminada a que se hagan efectivos los títulos valores a favor de Ambulancias Aéreas de Colombia SAS , originados por la prestación de los servicios de “traslado apoyo aéreo médico” y “traslado ambulancia terrestre básico” a pacientes afiliados a la EPS demandada y, consecuentemente, a obtener e l cobro por vía ju dicial d e las facturas que ascienden a $ 691.580.435=.
Conforme a reciente jurisprudencia, le asiste razón a l Juzgado 28 Laboral del Circuito en cuanto a su ajenidad para conocer del asunto dado que se trata de un asunto derivado del pago de facturas.
Conforme lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, la competencia general de
Conforme lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es de la siguiente manera:
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de losRadicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
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servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resalta la Sala)
Adicionalmente, el numeral 5º de la misma disposición, reafirma que a la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le compete la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.
En ese orden de ideas, como se procura el cobro de la obligación monetaria contenida en las facturas presentadas c omo título
emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.
En ese orden de ideas, como se procura el cobro de la obligación monetaria contenida en las facturas presentadas c omo título ejecutivo por Ambulancias Aéreas de Colombia S.A.S. ; corresponde a un asunto netamente comercial.
El cobro forzado que se pretende con la demanda que se estudia, emana de la existencia de títulos valor producto de la relación contractual entre la administradora y la prestadora de los servicios.
Bajo esos presupuestos, la controversia puesta en consideración de la administración de justicia debe ser decidida por la jurisdicción civil como se declarará, atendiendo además el cambio de jurisprudencia plasmado de la siguiente manera:
“Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.Radicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
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Sin embargo, un nuevo análi sis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…
que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…
…es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordi naria en su especialidad civil.”1
Postura reiterada en decisión de mayo 25 del año en curso, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, dentro del radicado APL3326-2017, ratificando que:
“...la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta,
RESUELVE
Primero: Definir la competencia en el Juzgado 24 Civi l del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento de la actuación.
1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.Radicado: 2017-0111
que asuma el conocimiento de la actuación.
1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.Radicado: 2017-0111
Demandante: Ambulancias Aéreas de Colombia S. A. S.
Asunto: Conflicto negativo de competencia
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Segundo: Comunicar la anterior determinación al Juzgado 28
Laboral del Circuito de Bogotá.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA
CLARA INES MARQUEZ BULLA ANGELA LUCIA MURILLO VARON
Rad. 7807