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TSDJ BOG SM - 2018-002-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2018-002-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A M I X T A

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña

Radicación 2018-002 Procedencia Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Demandante Fundación Valle de Lili Demandado SALUD S. A. EPS. Motivo conflicto de competencia Decisión asigna conocimiento al Juzgado 21 Laboral del Circuito Fecha febrero doce de dos mil dieciocho

Corresponde a este Tribunal en Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 38 Civil del Circuito y 21 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, respecto de la demanda ordinaria presentada en contra de SALUD VIDA S.A. EPS.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- El 23 de agosto de 2016 por Reparto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito, la demanda presentada por el apoderado de la Fundación Valle de Lili en contra de SALUD VIDA SA EPS, para que se declare que la demandante prestó servicios de salud, en la modalidad de atención de urgencias, a los afiliados de la demandada, y, que incumplió la obligación legal de reconocer y2 pagar $ 512.278.258=, representados en facturas de venta de servicios de salud. Por consiguiente, se condene a SALUD VIDA S.A. EPS al pago de lo debido, los intereses moratorios y las costas del proceso.

2.- Dicho despacho, por auto del 1º de noviembre de 2016 admitió

servicios de salud. Por consiguiente, se condene a SALUD VIDA S.A. EPS al pago de lo debido, los intereses moratorios y las costas del proceso.

2.- Dicho despacho, por auto del 1º de noviembre de 2016 admitió la demanda y el 8 de mayo de 2017, citó para audiencia obligatoria de conciliación. No obstante, el 15 de noviembre de 2017, se declaró incompetente para continuar adelantando el proceso y dispuso su envío a los Juzgados Civiles del Circuito, refiriendo sustento legal (Arts. 15 y 20 CGP) y jurisprudencial (Rad. 201600178, Marzo 23 de 2017).

3.- El 7 de diciembre siguiente, el Juzgado 38 Civil del Circuito promovió conflicto de competencia negativa frente al Juzgado 2 1 Laboral del Circuito, al considerar que aunque ciertamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, la ejecución de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social representadas en facturas, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; cuando el funcionario ha aprehendido el conocimiento del asunto, debe mantener la competencia en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis (sic).

Por consiguiente, como el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y la parte pasiva no objetó su competencia , le corresponde el estudio y decisión del asunto, de acuerdo con el artículo 27 del Código General del Proceso.

4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios3 consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno

artículo 27 del Código General del Proceso.

4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios3 consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno de ellos corresponde su definición (negativa).

De acuerdo con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en los eventos en que la divergencia aparece entre jueces de diferente especialidad, concierne a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior, dirimirla. Es lo que acontece en esta oportunidad.

5.- Revisadas las normas que resultan aplicables, en principio s e tiene que conforme a reciente jurisprudencia, le asistiría razón a l Juzgado 21 Laboral del Circuito en cuanto a su a jenidad para conocer del asunto dado que se trata de un asunto derivado del pago de facturas, aunque se demandó mediante el trámite ordinario declarativo.

Conforme lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es de la siguiente manera:

Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión,

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resalta la Sala)4 Adicionalmente, el numeral 5º de la misma disposición, reafirma que a la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le compete la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.

El cobro forzado que se pretende con la demanda que se estudia, emana de la existencia de títulos valor producto de la relación contractual entre la administradora y la prestadora de los servicios.

Bajo esos presupuestos, la controversia puesta en consideración de la administración de justicia debe ser decidida por la jurisdicción civil, atendiendo además el cambio de jurisprudencia plasmado de la siguiente manera:

“Hasta la presente fecha, en asunt os similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…

…es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí s e demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido emine ntemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta5 las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordi naria en su especialidad civil.”1

Postura reiterada en decisión de mayo 25 del año en curso, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, dentro del radicado APL3326-2017, ratificando que:

“...la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.”

6.- En esta oportunidad, se reitera, la demanda se promueve con el propósito de obtener el pago de sumas de dinero representadas en facturas, originadas en la pres tación de servicios de salud que la

de pago la constituyen facturas.”

6.- En esta oportunidad, se reitera, la demanda se promueve con el propósito de obtener el pago de sumas de dinero representadas en facturas, originadas en la pres tación de servicios de salud que la Fundación Valle de Lili suministró a afiliados de SALUDVIDA S.A EPS.

Situación que nada tiene que ver con definir un conflicto jurídico originado por servicios personales de carácter privado o en una relación laboral , por lo que conforme a los últimos postulados jurisprudenciales plasmados en las decisiones de marzo 23 y mayo 25 de 2017 ya referidas , su definición compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En efecto, como la relación jurídica exist ente entre demandante y demandada es eminentemente civil o comercial , derivada del contrato por medio del cual se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social; el incumplimiento de los pagos soportados en títulos valores como lo

1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.6 son las facturas de venta aportadas a la demanda, debe ventilarse ante la jurisdicción civil.

El propio funcionario a quien por reparto correspondió el asunto, admitió la postura jurisprudencial que le otorga la facultad de definir el asunto; no obstante, estima que no puede hacerlo por virtud del principio general de derecho denominado perpetuatio jurisdictionis.

7.- El principio de juez natural , precisa la jurisprudencia2, está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental al

el asunto; no obstante, estima que no puede hacerlo por virtud del principio general de derecho denominado perpetuatio jurisdictionis.

7.- El principio de juez natural , precisa la jurisprudencia2, está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental al debido proceso3, y se entiende como una garantía orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho.

La importancia categórica que ostenta para el ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidenciar, por ejemplo, en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se deriva para el servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al funcionario llamado por la ley a conocer del caso.

2 Sentencia T-064/16 3 “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (se subraya)7 En tal sentido ha venido evolucionando la jurisprudencia constitucional, siendo el mandato contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 168), y en el General del Proceso (artículo 16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C807 de 2009 que se introdujo tal disposición.

En concordancia con lo antedicho, la figura de la excepción de falta de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante ”4. En otras palabras, dicho medio exceptivo busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad sin facultad para imponerla.

El artículo 133 del Código General del Proceso retoma la falta de jurisdicción como una causal de nulidad al indicar que el proceso adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ”, al paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ”, al paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reproduce la remisión a las normas adjetivas civiles (artículo 306).

Con fundamento en tales normas, la Corte Constitucional ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho

4 Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes8 (primera y segunda in stancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”5.

La determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto relevante, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento.

Ahora bien, se ha admitido como excepción a la anterior aseveración, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración.

Como corolario de ello resulta que el juzgador que asume el conocimiento de un proceso , habida cuenta de la fijación

del cual las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración.

Como corolario de ello resulta que el juzgador que asume el conocimiento de un proceso , habida cuenta de la fijación constitucional y legal de parámetros dirigidos a consagrar, entre otras cosas, la «inmutabilidad de la competencia »; «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado» (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad. 2013-02621. Reiterada en decisión del 24 de mayo de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, STL7727-2017, Rad. N.° 47066)

La Corte Constitucional también ha usado el principio en mención (perpetuatio jurisdictionis ), por ejemplo en el auto 080 de 2004, para sostener que un juez constitucional competente para conocer de una tutela, al que se le había asignado el conocimiento de la misma, no podía luego declararse incompetente para conocer del asunto sobre la base de que debía vincular a otras autoridades, o

5 Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango Mejía9 de que estas habían sufrido un cambio de naturaleza. Dijo, entonces: “…siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a

la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundam entales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas”.

Este mismo principio se ha aplicado en varios pronunciamientos.

8.- Examinado el argumento del Juez Civil del Circuito, se tiene que si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, dispensándole el trámite de rigor, y, no se han presentado las excepciones previas correspondientes, está obligado a proseguirlo.

Así lo afirma la decisión que el funcionario refirió al aceptar el conflicto de competencia 6, en la cual se asegura que impide la atribución del conocimiento a los juzgados civiles, el hecho de que el Juzgado Laboral del Circuito hubiese admitido la demanda , notificado al demandado y obten ido contestación sin objeción o cuestionamiento de la competencia asumida.

En consecuencia, se arrogará la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, presentada por el apoderado de la Fundación Valle de Lili en contra de SALUD VIDA S.A. E.P.S., al Juzgado 21 laboral del Circuito de esta capital, en cuanto admitió la demanda, la notificó y la parte pasiva no propuso excepción por incompetencia.

6 Rad 110010230000201600019, M. P. Margarita Cabello Blanco, junio 22 de 201710 Esta determinación deberá ser informada al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

6 Rad 110010230000201600019, M. P. Margarita Cabello Blanco, junio 22 de 201710 Esta determinación deberá ser informada al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

Atribuir la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado de la Fundación Valle de Lili en contra de SALUD VIDA S.A. E.P.S., al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta capital. Remitir las diligencias a dicho despacho judicial. Comunicar esta determinación al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Clara Inés Márquez Bulla Angela Lucia Murillo Varón

Rad. Pro-7825

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