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TSDJ BOG SM - 2018-089-(08-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2018-089-(08-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A M I X T A

Magistrado Dagoberto Hernández Peña Radicación 2018-089 Procedencia Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá Demandante IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Demandado CAFESALUD EPS Motivo Conflicto negativo de competencia Decisión Asigna al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá Fecha junio ocho de dos mil dieciocho

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 22 Laboral del Circuito y 8º Civil del Circuito, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES

La IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de CA FESALUD EPS, para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en 339 facturas de venta de servicios de salud prestados a pacientes afiliados a la demandada y cuyo monto asciende a $ 713.930.250=, y, por consiguiente, se libre mandamiento de pago por tal suma, así como por los intereses moratorios.Radicado: 2018-0089

Demandante: IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia

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La demanda fue asignada por reparto del 8 de junio de 201 7 al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 6 de julio de 201 7 la rechazó y remitió el expediente a los

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La demanda fue asignada por reparto del 8 de junio de 201 7 al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 6 de julio de 201 7 la rechazó y remitió el expediente a los Juzgados Laborales d el Circuito de Bogotá (Reparto), al estimar que esa es la jurisdicción competente para conocer del asunto; en cuanto el debate se origina en la relación contractual entre prestador y responsable del pago de los servicios de salud. Se fundamentó en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Asignado el asunto al Juzgado 2 2 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 7 de noviembre de 2017, declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo, argumentando que la situación demandada no deviene de una relación directa, jurídica y procesal, del sistema de seguridad social. Luego, como no se puede situar la competencia con base en la calidad de las partes ni en virtud de los servicios prestados, sino en el atributo de títulos valores que tienen las facturas cobradas; el asunto se restringe a un problema meramente económico de conocimiento de la especialidad civil.

Por esta razón propuso el conflicto negativo de competencia y aunque anunció que enviaría la actuació n a esta Corporación, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde fueron repartidas el 13 de marzo de 2018.

Esa Corporación el 4 de abril siguiente , expresó que no se encuentra facultada para resolver e l conflicto de competencias suscitado entre juzgados del mismo Distrito y envió la actuación a

Esa Corporación el 4 de abril siguiente , expresó que no se encuentra facultada para resolver e l conflicto de competencias suscitado entre juzgados del mismo Distrito y envió la actuación a este Tribunal Superior.Radicado: 2018-0089

Demandante: IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, es competente esta Sala Mixta para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

Se tiene que el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por la IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. S. A. S. en contra de CA FESALUD EPS, tras considerar que se fundamenta en el cobro de rivado de la prestación de servicios de salud.

Correspondió, entonces, al Juzgado 2 2 Laboral del Circuito su trámite, pero este despacho a su vez se sustrajo del conocimiento del asunto, al estimar que el debate está relacionado con aspecto eminentemente económico plasmado en las facturas que tienen calidad de título valor.

Examinada por la Sala la naturaleza de la demanda presentada, así como los hechos en que se apoyó la empresa demandante y las pretensiones elevadas, se evidencia que está encaminada a que se hagan efectivos los títulos valores a favor de la IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS, originados en la prestación de los

las pretensiones elevadas, se evidencia que está encaminada a que se hagan efectivos los títulos valores a favor de la IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS, originados en la prestación de los servicios de salud a pacientes afiliados a la EPS demandada y, consecuentemente, a obtener el cobro por vía judicial d e las facturas que ascienden a $ 713.930.250=.

Conforme a reciente jurisprudencia, le asiste raz ón al Juzgado 8º Laboral del Circuito en cuanto a su ajenidad para conocer delRadicado: 2018-0089

Demandante: IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia

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asunto dado que se trata del incumplimiento en el pago de facturas.

Veamos:

Acorde con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es de la siguiente manera:

Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resalta la Sala)

Adicionalmente, el numeral 5º de la misma disposición, reafirma que a la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le compete la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.

En ese orden de ideas, como se procura el cobro de la obligación monetaria contenida en las facturas presentadas como título ejecutivo por la IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. S.A.S.; corresponde a un asunto netamente comercial; se reitera, el cobro forzado que se pretende con la demanda que se estudia, emana deRadicado: 2018-0089

Demandante: IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia

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la existencia de títulos valor producto de la relación contractual entre la administradora y la prestadora de los servicios.

Bajo esos presupuesto s, la controversia puesta en consideración de la administración de justicia debe ser decidida por la jurisdicción civil como se declarará, atendiendo además el cambio de jurisprudencia plasmado de la siguiente manera:

“Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra

jurisprudencia plasmado de la siguiente manera:

“Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…

…es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminent emente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”1

Postura reiterada, entre otras, en decisión de mayo 25 de 2017, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, dentro del radicado APL3326-2017, ratificando que:

1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.Radicado: 2018-0089

APL3326-2017, ratificando que:

1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.Radicado: 2018-0089

Demandante: IPS YENNY ZORAYA SALAZAR M. SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia

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“...la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta,

RESUELVE

Primero: Definir la competencia en el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento de la actuación.

Segundo: Comunicar la anterior determinación al Juzgado 2 2

Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA

CLARA INES MARQUEZ BULLA ANGELA LUCIA MURILLO VARON

Rad. 7844

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