TSDJ BOG SM - 2018-173-(06-11-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2018-173-(06-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A M I X T A
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña
Radicación 2018-173 Procedencia Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá Demandante Jahira Milena Gómez González Demandado CONSUCOL SAS Motivo conflicto de competencia Decisión asigna conocimiento al Juzgado 66 Civil Municipal Btá Fecha noviembre seis de dos mil dieciocho
Corresponde a este Tribunal en Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 66 Civil Municipal y 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto del proceso verbal de mínima cuantía, presentada en contra de CONSUCOL S.A.S.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- El 25 de enero de 2018 por Reparto le correspondió al Juzgado 66 Civil Municipal la demanda verbal de mínima cuantía , presentada por el apoderado de la s eñora Jahira Milena Gómez González en contra de CONSUCOL SAS, para que se declare la nulidad absoluta de la Cláusula 14 del contrato civil de prestación de servicios CPSP/012 suscrito entre las partes mencionadas, así2 como del oficio del 15 de junio de 2017 por medio del cual la empresa declaró la terminación anticipada del contrato.
Subsidiariamente, si no prosperan las pretensiones principales, declarar que la cláusula en cita es ambigua o confusa debiendo interpretarse en contra de la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al
Subsidiariamente, si no prosperan las pretensiones principales, declarar que la cláusula en cita es ambigua o confusa debiendo interpretarse en contra de la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago del daño emergente y el lucro cesante que le fueron causados, debidamente indexados y con los interese s moratorios a que haya lugar.
2.- Dicho despacho, por auto del 6 de febrero de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y, sin adicional argumentación, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito, refiriendo como sustento legal el artículo 2º numeral primero del CPTSS y 90 inciso 2º del Código General del Proceso.
3.- El 26 de junio siguiente, el Juzgado 34 Laboral del Circuito promovió conflicto de competencia negativa frente al Juzgado 66 Civil Municipal, al considerar que aunque en la demanda se hace alusión a contrato de prestación de servicios y que en su desarrollo se present ó la terminación anticipada sin justa causa , lo que se demanda es la obligación de reparar los perjuicios ocasionados por la terminación anticipada de la relación contractual de naturaleza civil.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, aseguró que escapa a esa jurisdicción el estudio y decisión del asunto.
4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno
4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno de ellos corresponde su definición (negativa).
De acuerdo con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en los eventos en que la divergencia aparece entre jueces de diferente especialidad, concierne a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior dirimirla , como lo ratificó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica a donde fueron remitidas las diligencias en un primer momento.
5.- Revisadas las normas que resultan aplicables, se tiene que a la jurisdicción del trabajo compete conocer de aquellos problemas jurídicos originados en la prestación de servicios personales de carácter privado.
Ha dicho la jurisprudencia que “…la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen…
Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o4 jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.
jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.
Así, pues, el juez laboral es competente para con ocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado”.1
6.- Conforme a tales postulados, en cuanto los términos y pretensiones de la demanda no contienen referencia directa a la situación planteada, esto es, reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, que de lo que se trata es de la terminación anticipada del contrato celebrado entre una persona jurídica y una natural, mediante el cual convinieron l a prestación de servicios de consultoría y asesoría; es evidente que no tiene que ver con definir un conflicto jurídico originado por servicios personales de carácter privado o en una relación laboral.
De ahí que se estime acertado que el demandante hubiese presentado su solicitud ante los juzgados civiles municipales, para que en proceso verbal de mínima cuantía, se acepte su pretensión y se le imponga a la sociedad demandada la cancelación de los daños y perjuicios causados , debidamente indexados, y, con los intereses moratorios a que hubiese lu gar. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual presentada por el apoderado de la señora Jahira Milena Gómez González en contra de CONSUCOL S.A.S., al Juzgado 66 Civil Municipal de esta capital.
atribuirá la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual presentada por el apoderado de la señora Jahira Milena Gómez González en contra de CONSUCOL S.A.S., al Juzgado 66 Civil Municipal de esta capital.
1 CSJ, Casación Laboral, Rad. 21124, M. P: Luis Javier Osorio López, marzo 26 de 20045 Esta determinación deberá ser informada al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- Atribuir la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual, presentada por el apoderado de la señora Jahira Milena Gómez González en contra de CONSUCOL S.A.S., al Juzgado 66 Civil Municipal de esta capital. Remitir las diligencias a dicho despacho judicial.
SEGUNDO.- Comunicar esta determinación al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA
CLARA INES MARQUEZ BULLA ANGELA LUCIA MURILLO VARON
Rad. Pro-7853