TSDJ BOG SM - 2019-010-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2019-010-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicación: 2019-010.
Demandante: ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS.
Demandado: KOZEL ARCHITECTURE AND LEGAL COMPANY.
De conformidad con la competencia atribuida por el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se decide en Sala Mixta, el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Veintidós Laboral del Circuito y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. para conocer del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. A través del libelo petitorio, el ejecutante solicitó que a través de las lides del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada, para que pague la cláusula penal del contrato de obra suscrito por ambos extremos procesales, junto con el valor insoluto que se encuentra pendiente por cancelar y las costas procesales (fl. 65 C. 1).
2. Inicialmente, el expediente se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal que mediante proveído del 9 de abril de 2018 lo rechazó de plano, argumentando que la acción versa acerca de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado
por la Ley 712 de 2001, es de resorte de la especialidad laboral (fl 68 ib).
3. Remitido al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, tras solicitarle a la parte actora que adecuara el escrito de demanda, determinó que la mismas debe ser asumida por el juez civil, en la medida que se contrae a “la ejecución de sumas de dinero derivadas del presunto incumplimiento de un contrato civil”, puesto que “la empresa demandada incumplió el compromiso de desarrollar física e intelectualmente las gestiones y/o trámites previos a la realización de [las] obra que se encontraban a su cargo”.
CONSIDERACIONES 1 . Liminarmente, debe precisarse que la simple lectura de las pretensiones que conforman el líbelo demandatorio, no permite resolver con acierto el conflicto negativo de competencia suscitado, toda vez que las mismas no fueron planteadas por la parte actora con suficiente precisión y claridad.Expediente Nº 2018-00257-00 2 Resulta imperioso por esto, memorar que el principio de congruencia impone a los jueces el deber de cumplir con lo referente “al estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda del verdadero sentido” 1 ; acatando lo anterior, es menester precisar que el análisis en conjunto del sustento fáctico y las pretensiones del extremo actor, permiten establecer que el propósito de la acción incoada es buscar la responsabilidad en virtud del incumplimiento contractual alegado.
2. Bien se sabe que la competencia, es la facultad otorgada al juez por
ministerio de la ley para ejercer la función que tiene de impartir justicia, más bien puede suceder que una autoridad judicial tenga jurisdicción para resolver un conflicto, y no tenga competencia para hacerlo, razón por la cual, es del resorte de esta Corporación, decidir a través de sus salas mixtas, los conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, de conformidad con el citado precepto de la Ley Estatutaria. Al margen de lo anotado, el artículo 15 del Código General del Proceso, dispone “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria ”; por ende es preciso determinar, si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, tiene competencia resolver las pretensiones formuladas por el extremo actor, como fue indicado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal.
3. En lo atinente, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que esta especialidad tendrá competencia para conocer de los asuntos consagrados en los numerales subsiguientes.
En efecto, el numeral 6º de la normatividad, consagra la facultad de conocer acerca de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Destacó la Corte Suprema de Justicia, frente a la disposición mencionada,
que los supuestos contemplados no corresponden exclusivamente a conflictos jurídicos relacionados con el cobro de honorarios, pues se incluye dentro de este supuesto otro tipo de remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano con independencia de la nominación otorgada; incluyendo las clausulas penales incorporadas en contratos de prestación de servicios, toda vez que a consideración de la Corte “ éstas integran la retribución de una gestión profesional realizada aún en los eventos en que se impida la prestación del servicio por alguna circunstancia”.2 A la luz de lo anterior, se considera que todo conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, abarca toda clase de obligaciones que surjan dada la ejecución o inejecución del contrato, lo que lleva a afirmar que la jurisdicción laboral es competente para conocer de asuntos relacionados con el pago de otras remuneraciones, incluido lo atinente al resarcimiento de perjuicios por incumplimiento contractual.
1 Consejo de Estado, Sentencia, Sentencia 250643. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2385.Expediente Nº 2018-00257-00 3
4. Descendiendo al asunto sub lite, lo primero que debe decirse es que la interpretación integral del petitum, permite al juez inferir que las pretensiones tienen como finalidad la ejecución de sumas de dinero derivadas del presunto incumplimiento alegado por la parte actora; con ocasión de los perjuicios ocasionados.
Señala el extremo activo, en el sustento fáctico de su acción que el
demandado incumplió el compromiso adquirido al no desarrollar las gestiones físicas e intelectuales derivadas del contrato de obra suscrito, “evitando su culminación, causando enormes perjuicios al demandante señor Oscar Albey Gomez Vanegas y a la señora Paola Andrea Garzón Aguelo y a las personas que fueron contratadas para la ejecución de la obra que trabajaban para el mismo demandante”(fl.72 cdno. 1); a su vez, indica que la omisión del sujeto pasivo no permitió dar estricto cumplimiento al acto jurídico, causándole esto daños materiales y morales, estimados en los términos que establece la ley. Igualmente, las pretensiones si bien no están planteadas de manera clara y precisa, tienen como fin último el pago de la suma del valor total del contrato en mención, como sanción por el incumplimiento presentado; al mismo tiempo se solicita la condena del demandado por la cantidad correspondiente a los perjuicios que ha tenido que soportar el demandante. (fl. 73, cdno 1) En efecto, debe precisarse que el líbelo petitorio, no tiene como objetivo que se reconozca y page la suma correspondiente a los honorarios por la prestación de un servicio personal de carácter privado; por lo que a la luz de un análisis inicial, sería preciso entender que la jurisdicción laboral y de seguridad social no tienen competencia para conocer de este asunto. No obstante, es menester tener en cuenta la interpretación de la Corte respecto del numeral 6º del artículo 2º del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
5. Acorde a lo mencionado, la interpretación propuesta por la Corte contempla dentro del pago de honorarios se contemplan otras remuneraciones establecidas o pactadas en los contratos, así se involucre el resarcimiento de perjuicios; como ya se indicó, el anhelo final de la parte actora es la condena del demandado por el incumplimiento del contrato, imponiendo a este el pago del valor total del contrato y de la cláusula penal contemplada, por no haber desarrollado éste ni física, ni intelectualmente los trámites y los documentos señalados en el contrato, generando la imposibilidad de cumplir con el contrato suscrito y causando a su vez los perjuicios determinados.
Bajo los supuestos anteriores, las pretensiones se ajustan al análisis del numeral 6º de la normatividad en cuestión; con esto se entiende incorporado en los supuestos de hecho el reconocimiento y pago de otras remuneraciones como los son la cláusula penal y el resarcimiento de perjuicios.
6. Corolario de lo anterior, no se considera competente a la jurisdicción civil, dado que esta solo tiene conocimiento de los asuntos que no hayan sido atribuidos por la ley a otra jurisdicción especializada; y como puede entenderse después del análisis integral de la demanda, las pretensiones buscan el pago de sumas de dinero que bajo, el entendido de la Corte, corresponden a otro tipo de remuneraciones que dan lugar a atribuirle competencia a la jurisdicción laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en su
numeral 6º.
7. En virtud de lo anterior, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Laboral mencionado, para que asuma el conocimiento, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.
DECISIÓNExpediente Nº 2018-00257-00 4 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente para conocer y tramitar la demanda ordinaria promovida por ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, frente al GRUPO KOZEL ARCHITECTURE AND LEGAL COMAPNY, al Juzgado Veintidós Laboral de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho Judicial, a fin de que proceda de conformidad, e infórmese lo así resuelto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, enviándole copia de lo aquí decidido. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2017-00150-00
Magistrada Sala Civil
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Rad.: 2015-00150-00
Magistrado Sala Penal
SANTANDER BRITO CUADRADO
Rad.: 2015-00150-00
Magistrado Sala Laboral