🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SM - 2019-074-(08-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2019-074-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Radicación: 2019-074

Asunto: Conflicto de competencia Juzgado 33 Civil del Circuito y Juzgado 15 de

Familia de Bogotá.

Proceso: Declarativo (2019-00291-00)

Demandante: Adriana María Martínez Chacón

Demandado: Hernán Ramos Cleves y otros

Aprobado mediante acta N°. 088

Bogotá, ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 33 Civil del Circuito y el Juzgado 15 de Familia, ambos de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso declarativo en calidad de demandante Adriana María Martínez Chacón por intermedio de apoderado judicial y demandado Hernán Ramos Cleves y otros; a lo cual se procede dentro del término legal.

HECHOS

Adriana María Martínez Chacón por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda declarativa en contra de Hernán Ramos Cleves y otros, con el fin de que se declare que los acuerdos de resciliación contenidos en las escrituras públicas N° i) 592 de 26 de marzo de 2018, ii) 626 de 3 de abril de 2018, iii) 593 de 26 de marzo de 2018 y, iv) 591 de 26 de marzo de 2018 fueron actos de disposición del derecho de dominio sobre bienes ajenos y/o que se

de 2018, ii) 626 de 3 de abril de 2018, iii) 593 de 26 de marzo de 2018 y, iv) 591 de 26 de marzo de 2018 fueron actos de disposición del derecho de dominio sobre bienes ajenos y/o que se declare la nulidad de los mismos con el objeto de que todos los bienes a que se refieren los citados instrumentos públicos se restituyan al haber de la sociedad conyugal conformada por el señor William Jairo Martínez Fernández y la demandada Nelly Patricia Ramos Hernández y en consecuencia vuelvan estos bienes al haber de la misma materia real y jurídicamente o en su defecto se restituya el valor (precio en dinero) de los mismos y para que se declare la imposición, a la cónyuge supérstite de las sanciones contempladas en el artículo 1824 del Código Civil.

ACTUACIÓN PROCESALAuto Sala Mixta Conflicto de Competencia Rad. 2019-074 Página 2 de 6

Con base en lo anterior, se presentó demanda declarativa verbal la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, dispuso rechazar de plano la demanda por falta de competencia en razón al fuero de atracción y en su lugar remitirla al Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

No obstante con auto de 18 de marzo de 2019, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá repelió el conocimiento del asunto, al analizar pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el fuero de atracción relativo y aplicado al caso objeto de disenso para concluir el escaso mérito en las argumentaciones vertidas por el Juez Civil del Circuito.

la Corte Suprema de Justicia, en relación con el fuero de atracción relativo y aplicado al caso objeto de disenso para concluir el escaso mérito en las argumentaciones vertidas por el Juez Civil del Circuito.

En consecuencia declara la falta de competencia para conocer de la demanda de trato, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Mixta de este Tribunal para que lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores, corresponde la solución de las controversias relativas al conocimiento de la especialidad jurisdiccional aplicable entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria, dentro del mismo distrito y que impliquen conflicto de competencia entre estas.

En primer lugar la Sala debe precisar «(…) que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se

que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.Auto Sala Mixta Conflicto de Competencia Rad. 2019-074 Página 3 de 6

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.»1

Para la Sala, resulta enteramente cierto que el principio de atracción al que alude la autoridad civil en conflicto, esto es el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá, opera en los eventos en consagrados en el artículo 23 inciso 1° del C.G.P., el cual indica que: “Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…) el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal.” Así como respecto del artículo 22-16 ibídem.

Nótese entonces que surge diáfano en este asunto, que la controversia suscitada debe

la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal.” Así como respecto del artículo 22-16 ibídem.

Nótese entonces que surge diáfano en este asunto, que la controversia suscitada debe ser resuelta por parte de la autoridad de familia, esto es, el Juzgado 15° de Familia de Bogotá, cuestión que surge rechazada por parte de su titular, aludiendo a que el asunto sometido a su estudio, es claro que se no se enmarca dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 23 del C.G.P.

Al respecto cabe precisar que la demanda aquí formulada pretende resolver que se declare que los acuerdos de resciliación contenidos en las escrituras públicas N° i) 592 de 26 de marzo de 2018, ii) 626 de 3 de abril de 2018, iii) 593 de 26 de marzo de 2018 y, iv) 591 de 26 de marzo de 2018 fueron actos de disposición del derecho de dominio sobre bienes ajenos y/o que se declare la nulidad de los mismos con el objeto de que todos los bienes a que se refieren los citados instrumentos públicos se restituyan al haber de la sociedad conyugal conformada por el señor William Jairo Martínez Fernández y la demandada Nelly Patricia Ramos Hernández y en consecuencia vuelvan estos bienes al haber de la misma materia real y jurídicamente o en su defecto se restituya el valor (precio en dinero) de los mismos y para que se declare la imposición, a la cónyuge supérstite de las sanciones contempladas en el artículo 1824 del Código Civil.

Definida la problemática que suscita la atención de esta Sala, traeremos a cita el

imposición, a la cónyuge supérstite de las sanciones contempladas en el artículo 1824 del Código Civil.

Definida la problemática que suscita la atención de esta Sala, traeremos a cita el numeral 1º del artículo 23 del Código General del Proceso, que expresamente pregona que “cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. AC270-2019. Radicación N.° 11001-02-03-000-2019-00029-00. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Auto Sala Mixta Conflicto de Competencia Rad. 2019-074 Página 4 de 6

capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a

sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

Norma que debe ser concordada con los numerales 16 y 22 del artículo 22 ibídem, que, a su turno, dispone que los Jueces de Familia conocen en primera instancia del “litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”, e igualmente de “la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil”.

Ahora, ciertamente la jurisprudencia traída a cita por el Juzgado 15° de Familia de Bogotá esboza que las discusiones propias a la declaratoria de nulidad de un contrato es competencia de los jueces civiles más no de los jueces de familia, lo que en principio parecería impedir la aplicación del fuero de atracción a cargo del juez que conozca del proceso de sucesión y respecto la acción judicial impetrada por por la señora Adriana María Martínez Chacón, pues en un hecho innegable que una de sus pretensiones, la que podríamos numerar como segunda, pretende la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 592 del 26 de marzo de 2018, No. 626 del 3 de abril de 2018, No. 593 y 591 del 26 de marzo de 2018.

escrituras públicas No. 592 del 26 de marzo de 2018, No. 626 del 3 de abril de 2018, No. 593 y 591 del 26 de marzo de 2018.

No obstante ello, no puede ignorarse que Martínez Chacón igualmente pretende la pérdida de fuerza jurídica de los actos de resciliación cuyo registro obra en esas escrituras públicas, así como la imposición de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, que respectivamente numeraremos como primera y tercera.

Frente a lo pretensión primera, valga recordar, que la resciliación puede ser entendida como una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato y tiene jurídico en los artículos 1602 del Código Civil, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y articulo 1625 numeral 8º, en virtud del cual, las obligaciones se extinguen en todo o en parte por “la rescisión”. En punto a la pretensión tercera, precísese que su sustento normativo se avizora en el contenido del artículo 1824 del Código Civil, que estatuye “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

Entonces, en una interpretación integral no solo de las normas jurídicas que resultan aplicables al asunto de autos, sino además de los supuestos fácticos y más concretamente del acápite de pretensiones que comprende la acción judicial iniciada a instancia de la señora

Entonces, en una interpretación integral no solo de las normas jurídicas que resultan aplicables al asunto de autos, sino además de los supuestos fácticos y más concretamente del acápite de pretensiones que comprende la acción judicial iniciada a instancia de la señora Adriana María Martínez Chacón, concluye la Sala que contrario a lo esbozado por el JuzgadoAuto Sala Mixta Conflicto de Competencia Rad. 2019-074 Página 5 de 6

15° de Familia de Bogotá, sí se estructura el fuero de atracción a su cargo al ser quien conoce del proceso de sucesión del causante William Jairo Martínez Fernández, por tratarse de un asunto de mayor cuantía y corresponder la pretensión tercera a un asunto expresamente asignado a la competencia de los Jueces de Familia, conforme lo regulado en el numeral 22 del artículo 22 del C. G. del P., a su vez, frente a la pretensión primera cuyo propósito es invalidar el acto de despojo de la propiedad de varios bienes por parte de la cónyuge supérstite, reintegrándolo a la sociedad conyugal, lo que deja entrever la estructuración del supuesto previsto en el numeral 16 del articulado, en el sentido que comprende el “litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”.

Sin lugar a equivoco lo discutido en ese postulado no es cosa distinta que determinar la titularidad del derecho de dominio de varios bienes inmuebles en cabeza de la cónyuge sobreviviente y con ello sí pertenecen o no a la sociedad conyugal conformada con el causante William Jairo Martínez Fernández.

titularidad del derecho de dominio de varios bienes inmuebles en cabeza de la cónyuge sobreviviente y con ello sí pertenecen o no a la sociedad conyugal conformada con el causante William Jairo Martínez Fernández.

Recordemos que el artículo 23 del C.G.P. no cambia el tema del litigio, solo que cuando hay juicio de sucesión, tal controversia debe ser atraída por el juez que tramita la causa mortuoria, precisamente como ya se indicó en acápites anteriores la demandante, solicitó en sus pretensiones (1° a 4°), que respecto de la “resciliación” de las compraventas que llevó a cabo la cónyuge supérstite, el 50% que le correspondía en los respectivos bienes, que en cada caso “se trató de un acto de disposición del derecho de dominio de bien ajeno”, en las pretensiones 5° a 8° se solicitó que, consecuencia, se dejen sin valor ni efecto esas “resciliaciones”; y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se “ordene a los demandados a (sic) restituir al haber de la sociedad conyugal” pretensión 9°.

También pretende decretar la pérdida de la porción o cuota de la cónyuge sobreviniente, en los bienes involucrados, según “el artículo 1824 del Código Civil”, así como condenarla en los términos de dicho precepto y como subsidiaria la nulidad de las resciliaciones.

Para concluir indubitablemente, el pleito es de competencia del juez de familia, porque encaja dentro de lo previsto en el artículo 22-16 citado, en virtud de que se trata de un asunto litigioso sobre propiedad de bienes, cuando se discuten si estos son propios del cónyuge o

encaja dentro de lo previsto en el artículo 22-16 citado, en virtud de que se trata de un asunto litigioso sobre propiedad de bienes, cuando se discuten si estos son propios del cónyuge o compañero permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.

Precisamente los grupos de pretensiones, las primeras de declarar que los bienes eran de “dominio ajeno”, y las segundas sobre nulidad, se fundan en que los bienes sobre los que se hicieron los negocios de resciliación, eran de la sociedad conyugal, que ya estaba disuelta, y que por eso fue indebido devolverlos o renunciar a la propiedad de los mismos.Auto Sala Mixta Conflicto de Competencia Rad. 2019-074 Página 6 de 6

Cosa distinta sería si estos negocios se hubieran efectuado en vida del causante, cuando la sociedad no estaba disuelta y cada cónyuge tenía la libre disposición de sus bienes, porque ahí si el problema sería meramente de naturaleza civil.

Adicionalmente, los efectos de aplicar las sanciones del art. 1824 del Código Civil, también es de competencia exclusiva de los jueces de familia, según el precepto 22-22 del C.G.P., “De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil” y por supuesto que al estar en trámite el proceso se sucesión, hay el fuero de atracción que prevé el artículo 23 del citado estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, SALA MIXTA,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 33° Civil del

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, SALA MIXTA,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 33° Civil del Circuito y el Juzgado 15° de Familia ambos de esta ciudad, radicando la competencia de las presentes diligencias en el Juzgado 15° de Familia de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Remitir de manera inmediata el diligenciamiento para el conocimiento del Juzgado 15° de Familia de Bogotá.

Tercero.- Enviar copia de esta providencia al Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su conocimiento.

Cuarto.- Librar por secretaria los oficios correspondientes.

Quinto.- Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

Consultar sobre este documento ...