TSDJ BOG SM - 2019-106-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2019-106-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A M I X T A
Magistrado Dagoberto Hernández Peña Radicación 2019-106 Procedencia Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá Demandante ELECTROFISIATRIA SAS Demandado CAFESALUD EPS Motivo Conflicto negativo de competencia Decisión Asigna al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá Fecha mayo nueve de dos mil diecinueve
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 38 Laboral del Circuito y 6º Civil del Circuito, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
La IPS ELECTROFISIATRIA SAS, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de CAFESALUD EPS, para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en las facturas de venta de servicios de salud prestados a pacientes afiliados a la demandada, relacionadas y allegadas a l a demanda, cuyo monto asciende a $ 393.498.730=, y, por consiguiente, se libre mandamiento de pago por tal suma, así como por los intereses moratorios.Radicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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La demanda fue asignada por reparto del 12 de febrero de 2019 al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del18 de ese mismo mes y año la rechazó y remitió el expediente
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La demanda fue asignada por reparto del 12 de febrero de 2019 al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del18 de ese mismo mes y año la rechazó y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), al estimar que esa es la jurisdicción competente para conocer del asunto; en cuanto el debate se origina en la relación contractual entre prestador y responsable del pago de los servicios de salud. Se fundamentó en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Asignado el asunto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 2 de abril de 2019, declaró su incompetencia para asumir el cono cimiento del mismo, argumentando que la situación demandada no deviene de una relación directa, jurídica y procesal, del sistema de seguridad social. Luego, como no se puede situar la competencia con base en la calidad de las partes ni en virtud de los servicios prestados, sino en el atributo de títulos valores que tienen las facturas cobradas; el asunto se restringe a un problema meramente económico de conocimiento de la especialidad civil.
Por esta razón propuso el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a esta Corporación, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, es competente esta Sala Mixta para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado.Radicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS
es competente esta Sala Mixta para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado.Radicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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Se tiene que el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por la IPS ELECTROFISIATRIA S. A. S. en contra de CAFESALUD EPS, tras considerar que se fundamenta en el cobro derivado de la prestación de servicios de salud.
Correspondió, entonces, al Juzgado 38 Laboral del Circuito su trámite, pero a su vez se sustrajo del conocimiento del asunto, al estimar que el debate está relacionado con aspecto eminentemente económico plasmado en las facturas que tienen calidad de título valor.
Examinada por la Sala la naturaleza de la demanda presentada, así como los hechos en que se apoyó la empresa demandant e y las pretensiones elevadas, se evidencia que está encaminada a que se hagan efectivos los títulos valores a favor de la IPS ELECTROFISIATRIA SAS, originados en la prestación de los servicios de salud a pacientes afiliados a la EPS demandada y, consecuentemente, a obtener el cobro por vía judicial d e las facturas que ascienden a $ 393.498.730=.
Conforme a reciente jurisprudencia, le asiste razón al Juzgado 38 Laboral del Circuito en cuanto a su ajenidad para conocer del asunto dado que se trata del incumplimiento en el pago de facturas.
Veamos:
Acorde con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el
Laboral del Circuito en cuanto a su ajenidad para conocer del asunto dado que se trata del incumplimiento en el pago de facturas.
Veamos:
Acorde con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo, la competencia general deRadicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es de la siguiente manera:
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4 . Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resalta la Sala)
Adicionalmente, el numeral 5º de la misma disposición, reafirma que a la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le compete la ejecución de las obligaciones emanadas de la rela ción de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.
que a la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le compete la ejecución de las obligaciones emanadas de la rela ción de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no estén asignadas a otra autoridad.
En ese orden de ideas, como se procura el cobro de la obligación monetaria contenida en las facturas presentadas como título ejecutivo por la IPS ELETROFISIATRIA S.A.S.; corresponde a un asunto netamente comercial; se reitera, el cobro forzado que se pretende con la demanda que se estudia, emana de la existencia de títulos valor producto de la relación contractual entre la administradora y la prestadora de los servicios.
Bajo esos presupuestos, la controversia puesta en consideración de la administración de justicia debe ser decidida por la jurisdicción civil como se declarará, atendiendo además el cambio de jurisprudencia plasmado de la siguiente manera:Radicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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“Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas
ibídem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…
…es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”1
Postura reiterada, entre otras, en decisión de mayo 25 de 2017, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, dentro del radicado APL3326-2017, ratificando que:
“...la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta,
RESUELVE
1 CSJ, Sala Plena, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, APL2642-2017, 23 de marzo de 2017.Radicado: 2019-01º06
Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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Demandante: IPS ELECTROFISIATRIA SAS Asunto: Conflicto negativo de competencia
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Primero: Definir la competencia en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento de la actuación.
Segundo: Comunicar esta determinación al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA
ANGELA LUCIA MURILLO VARON CLARA INES MARQUEZ BULLA
Rad. 7865