TSDJ BOG SM - 2019-136-(20-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2019-136-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A M I X T A
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña
Radicación 2019-136 Procedencia Superintendencia Financiera Demandante IPS Universitaria Demandado Aseguradora Solidaria de Colombia - Cooperativa Motivo conflicto de competencia Decisión asigna a la Superintendencia Nacional de Salud Fecha junio veinte de dos mil diecinueve
Corresponde a este Tribunal en Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de determinar cuál de ellas debe conocer la demanda interpuest a por la IPS Universitaria en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- El 21 de enero de 201 9, por medio de apoderado judicial, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, presentó demanda ante la2 Superintendencia Nacional de Salud -en función jurisdiccional-, en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia , para obtener el pago de las facturas adeudadas por valor de $ 15.093.396= correspondiente a la presta ción de servicios de salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito -SOAT-, que la aseguradora se niega a cancelar mediante la presentación de glosas u objeciones1.
2.- A través de proveído A2019-000597 del 19 de febrero de 2019,
víctimas de accidentes de tránsito -SOAT-, que la aseguradora se niega a cancelar mediante la presentación de glosas u objeciones1.
2.- A través de proveído A2019-000597 del 19 de febrero de 2019, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud , resolvió rechazar la demanda presentada por la apoderada de la IPS Universitaria y remitir el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para que, por competencia, avocara el conocimiento del mismo2.
Argumentó que, a pesar de que ese organismo venía conociendo los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de servicios médicos prestados por las entidades de salud con fundamento en las pólizas SOAT, que contenían glosas u objeciones por parte de las compañías aseguradoras ; un nuevo análisis de esa situación condujo a ese organismo a de terminar que no era de su competencia el conocimiento de dichos procesos.
Indicó que no existe un manual de glosas y/o devoluciones para esa clase de procesos que permita a esa entidad adoptar una decisión de fondo, además, el debate producto de facturación por servicios de salud debe darse entre una prestadora del servicio y una entidad responsable del pago del mismo y , dentro de ellos no se hallan las compañías aseguradoras para el manejo del SOAT ,
1 Fol. 3 a 7 c. o. 2 Fol. 53 a 56 vto. c. o.3 y, por ende, no le son aplicables el Decreto 4747 de 2007 ni la Resolución 3047 de 2008.
1 Fol. 3 a 7 c. o. 2 Fol. 53 a 56 vto. c. o.3 y, por ende, no le son aplicables el Decreto 4747 de 2007 ni la Resolución 3047 de 2008.
En consecuencia, es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia con Funciones Jurisdiccionales, conocer la actuación que corresponde a una acción de protección al consumidor financiero, de la prestadora de servicios de salud frente a la compañía de seguros.
3.- El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de auto del 23 de ma yo de 2019, también rechazó la demanda por falta de competencia, al tiempo que planteó conflicto negativo de competencia a la Superintendencia Nacional de Salud Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación, y, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación -Sala Mixta-3.
Precisó que las compañías de seguros son actoras permanentes en el sistema de seguridad social en salud en cuanto con su intervención en la generación, giro, administración, custodia, protección y aplicación de los recursos del sistema , comprometen el flujo de los mismos debiendo velar por la eficacia y oportunidad de estos, en forma que no se afecte el derecho de alguno de los actores de recibir el pago de los servicios de salud, lo que presenta concordancia con los objetivos del SOAT, y, con las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, especialmente con la consagradas en los numerales 7 y 14 del artículo 6º de la Ley 2462 de 2013, por tanto, aunque en el literal b) del artículo 3º del Decreto
la Superintendencia Nacional de Salud, especialmente con la consagradas en los numerales 7 y 14 del artículo 6º de la Ley 2462 de 2013, por tanto, aunque en el literal b) del artículo 3º del Decreto 4747 de 2007 no se relacione a la s compañías de seguros como
3 Fol. 61 a 66 c. o.4 entidades responsables del pago de servicios de salud, sí deben pagar a los prestadores de servicios de salud, a título de indemnización, la atención prestada a las víctimas de accidentes de tránsito.
Mencionó que, no es de recibo el argumento de la Superintendencia Nacional de Salud según el cual , la inexistencia de un manual técnico sobre glosas del SOAT le impid e emitir un pronunciamiento, pues el Decreto 780 de 2016 estableció el derrotero a seguir en esta clase de procesos en cuanto regula el cobro del SOAT en su ámbito de aplicación. Además que puede acudir al Código de Comercio y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso.
Finalmente, informó que con ocasión de conflictos suscitados entre las mismas entidades ahora en conflicto y por situaciones similares, este Tribunal en condición de autoridad judicial jerárquica y funcional para dirimir controversias de esta índole, ha resuelto que los asuntos promovidos en estas circunstancias corresponde asumirlos a la Superintendencia Nacional de Salud en cabeza de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación.
4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre autoridades con funciones jurisdiccionales , en virtud de la
la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación.
4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre autoridades con funciones jurisdiccionales , en virtud de la cual dos o más de ellas consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguna corresponde su definición (negativa), que es lo que acontece en este proceso.5 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 139 del Código General del Proceso, esta Sala Mixta de Decisión es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto de comp etencia entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo son las Superintendencias de Salud y Financiera.
5.- Por mandato legal4, se ha otorgado a las superintendencias de Salud y Financiera la potestad para ejercer la función jurisdiccional de manera excepcional, y en tal virtud, mediante un proceso preferente y sumario respetuoso de las garantías constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, conocer un caso concreto -conforme a sus c ompetencias y especialidady fallar en derecho de manera definitiva una controversia cuyo conocimiento está atribuido a una autoridad judicial.
Atendida esa facultad jurisdiccional legalmente otorgada a la Superintendencia de Salud por virtud de la Ley 1 122 de 2007, la IPS Universitaria presentó ante ella demanda contra l a Aseguradora Solidaria de Colombia; la cual fue rechazada por falta de competencia. No obstante, de la normatividad aplicable surge que es a ese organismo al que le corresponde conocer y fallar el presente litigio. Veamos:
Aseguradora Solidaria de Colombia; la cual fue rechazada por falta de competencia. No obstante, de la normatividad aplicable surge que es a ese organismo al que le corresponde conocer y fallar el presente litigio. Veamos:
4 La Ley 1122/07 Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios. La Ley 1480 de 2011, le atribuye a la Superintendencia Finan ciera facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.6 De acuerdo con los argumentos de la Superintendencia de Salud, su decisión de incompetencia radica en dos aspectos: (i) que en ese organismo no existe un manual de devoluciones o glosas para situaciones como la que plantea la entidad demandante lo que le impide una pronunciamiento de fondo, y, (ii) que la IPS Universitaria actúa como consumidor financiero de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
El primer tópico, ni siquiera tiene relación con el tema de jurisdicción y competencia, sino que se circunscribe a supuesta falta de reglamentación.
El Ministerio de Salud y Protección Social estandarizó los posibles motivos de glosas o devoluciones al amparo del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y sus anexos. Por consiguiente,
El Ministerio de Salud y Protección Social estandarizó los posibles motivos de glosas o devoluciones al amparo del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y sus anexos. Por consiguiente, las entidades prestadoras del servicio de salud deben presentar a las entidades responsables del pago de ellos, las facturas y los soportes que acrediten la asistencia, estando definido la forma y el procedimiento que al efecto debe adelantarse.
En esta oportunidad, el conflicto surgido entre la IPS Universitariaprestadora del servicio de salud - con la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia -responsable del pago del mismo -, se sustenta en las glosas que esta última ha hecho a las facturas presentadas por aquella por los servicios de salud prestados con cargo a la póliza de Seguro Obligatorio de Accidente de TránsitoSOAT-, cuyo valor asciende a la suma de $ 15.093.396=. Asunto que se encuentra estrechamente relacionado con el sector salud y su normativa reglamentaria, se itera, que fue expedida por el Ministerio de Salud. Luego el argumento no es admisible.7 En torno a l segundo postulado, resulta claro que la IPS Universitaria no es consumi dor financiero de la Aseguradora Solidaria de Colombia, puesto que no adquirió con ella la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
La prestación del servicio de salud –gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, entre otrosque reclama, deriva de una contingencia en salud originada en un accidente de tránsito, cuyos asegurados son las personas que resultan lesionadas en el
farmacéuticos, hospitalarios, entre otrosque reclama, deriva de una contingencia en salud originada en un accidente de tránsito, cuyos asegurados son las personas que resultan lesionadas en el evento catastrófico, no la entidad prestadora de servicios de salud.
Estas cumplen la obligación legal que tienen de atender, con cargo al SOAT , a los afectados en caso de un accidente de tránsito, según las normas que lo reglamentan. Por ello, se concluye que el referido seguro hace parte del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
En efecto, la función social del seguro obligatorio, establecida en el artículo 5º del Decreto 1032 de 1991 5, si bien está a cargo de las aseguradoras, se efectiviza por medio de las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud, pertenecientes al sistema de seguridad social.
5 Artículo 5º Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a) Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud; d) La profundización y difusión del seguro median te la operación del sistema de seguro obligatorio de
automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud; d) La profundización y difusión del seguro median te la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.8 El artículo 8º del mismo compendio normativo acabado de mencionar6, por eso faculta a esas entidades para reclamar antes las compañías de seguros, aquellos servicios suministrados con cargo al SOAT, lo que no se opone a lo dispuesto en el Decreto 56 de 2015.7
Estos fundamentos, permiten, como lo indicó el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia, resolver el conflicto de competencia planteado en el sentido de declarar que la Super intendencia Nacional de Salud -Delegatura para la Función Jurisdiccional -, de conformidad con las atribuciones que le otorgó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 , debe conocer de la demanda interpuesta por la IPS Universitaria en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión,
6 Artículo 8º Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las e ntidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica,
6 Artículo 8º Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las e ntidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere ocurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras. Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá, y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 7 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y p ago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la
catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.9
RESUELVE
PRIMERO.- Atribuir la competencia para conocer la demanda interpuesta por la IPS Universitaria en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegatura para la Función Jurisdiccional. Remitir las diligencias a dicha autoridad.
SEGUNDO.- Comunicar esta determinación a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Contra esta decisión no procede recurso.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA
LIANA AIDA LIZARAZO VACCA LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Rad. Pro-7871