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TSDJ BOG SM - 2019-152-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2019-152-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA MIXTA

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 2019-152

Demandante : EPS Sanitas S.A Demandado : La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

Procedencia : Secretaría Sala General Motivo : Conflicto de Competencia Aprobado Acta : 271/19

Resuelve : Asigna competencia a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa Fecha : 15/07/19

Bogotá D. C., quince (15) julio de dos mil diecinueve (2019). DECISIÓN Resuelve el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, frente al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, para conocer de la demanda promovida por la EPS Sanitas S.A contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

ANTECEDENTES

1. La Representante Legal para asuntos judiciales de la EPS Sanitas, promovió un proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por los perjuicios ocasionados en la modalidadRad. 201 9-152

EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 2

de daño emergente, por el no reconocimiento y pago de 14 solicitudes de recobro que ascienden en valor a $140.162.404.

EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 2

de daño emergente, por el no reconocimiento y pago de 14 solicitudes de recobro que ascienden en valor a $140.162.404. En igual medida, solicitó se les condenara por los intereses moratorios que sobre ellos se causaran.

2. El Juzgado 18 Laboral del Cir cuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de julio de 2018 rechazó la demanda de plano por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.

3. En cumplimiento de lo anterior, la actuación fue asignada al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que en auto del 28 de agosto de 2018 también se declaró incompetente para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el conocimiento para su definición al Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. No obstante, la Sala aludida indicó que como los dos juzgados colisionados hacían parte de la jurisdicción ordinaria de un mismo distrito, la autoridad que debía dirimir el conflicto era el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por conducto de l as Salas Mixtas, razón por la cual se abstuvo de su conocimiento y remitió las diligencias a este Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La competencia El inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, indica que los asuntos en que se susciten conflictos de competencia entre autoridades

diligencias a este Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La competencia El inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, indica que los asuntos en que se susciten conflictos de competencia entre autoridades judiciales de igual o distinta categoría, que pertenezcan a igual distrito judicial, corresponderá conocer y desatar del mismo, al Tribunal Superior de dicho distrito, a través de las Salas Mixtas integradas o conformadas, tal y c omo lo consagre el reglamento interno de dicha corporación.Rad. 201 9-152

EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 3

2. El fondo del asunto La demanda fue presentada a través de apoderado judicial por la EPS Sanitas S.A, una persona jurídica de derecho privado, constituida como sociedad comercial de naturaleza anónima, con NIT 800.251.4406 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por los daños causados a la demandante por el no pago de 14 solicitudes de recobro que ascendían en valor a $140.162.404, así como los intereses moratorios causados.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá la rechazó bajo el argumento de que lo pretendido era la declaración y pago de obligaciones derivadas de solicitudes de recobro representadas en unos títulos valores, que al parecer habían sido glosados por las demandadas sin su pago. Dado lo anterior, consideró que la competencia se debía atribuir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por haberse consignado la solicitud de pago de facturas, las cuales como títulos valores eran necesarias

sin su pago. Dado lo anterior, consideró que la competencia se debía atribuir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por haberse consignado la solicitud de pago de facturas, las cuales como títulos valores eran necesarias para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora ba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio. Hizo referencia a un pronunciamiento1 realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del cual se estableció que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva por el pago de facturas originadas por la prestación de servicios de salud del Hospital Universitario de San tander a los afiliados de Cafesalud EPS, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil De esta forma, cambió su criterio adoptado en casos anteriores y se acogió al precedente judicial aludido, y consideró así, que el conocimiento del asunto recaía sobre la Jurisdicción Ordinaria Civil. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue repartido el asunto, propuso conflicto negativo de competencia y sostuvo que la

1 CSJ Sala Plena Exp. 110010230000-2016-00178-00 del 23 de marzo de 2017Rad. 201 9-152 EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 4

controversia suscitada se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 , por ser propia del Sistema de Segurid ad Social, siendo del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que el fundamento del Juzgado 18 Laboral del Circuito

la Ley 712 de 2001 , por ser propia del Sistema de Segurid ad Social, siendo del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que el fundamento del Juzgado 18 Laboral del Circuito era errado , pues el pronunciamiento jurisprudencial en el cual se sustentó, se fundamentaba bajo los preceptos de un proceso ejecutivo, en el cual se habían garantizado los servicios por medio de un título valor como lo era una factura, situación que difería a la presentada en el caso en concreto, en el cual existían pretensiones declarativas y como consecuencia la correspondiente condena, además que en el proceso no se había aportado un título valor que permitiera dar aplicación del precedente. Ahora bien, tras el estudio de la demanda y sus anexos , se centrará la Sala Mixta en determinar a qué especialidad le corresponde adelantar el proceso ordinario para la obtención del pago de una obligación originada en la prestación de servicios de salud. Para dilucidar el conflicto planteado, es preciso indicar que en el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia cambió su postura frente a qué autoridad judicial debía asumir la competencia derivada del no pago de las solicitudes de recobro al Fosyga (hoy ADRES) , por la prestación de servicios no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (NO POS), y determinó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS -, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de

medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS -, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112.

2 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer , además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoRad. 201 9-152 EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 5

Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 3 y en el artículo11 de la Ley 1608 de

20134. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza s obre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad

(art. 164 del CPACA). (…) Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud –NO POS -, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por

cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud –NO POS -, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.”5 En concordancia con lo anterior, esta Sala Mixta de Decisión, acoge la postura jurisprudencial en cita, por considerar que si bien la facultad de recobro al ente administrativo por el pago de los servicios no pertenecientes al plan obligatorio de salud -NO POSpor parte de EPS Sanitas S.A, constituye en primera medida una obligación del Sistema de Seguridad Social en Salud de carácter legal, no es menos cierto que la decisión de la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de glosar los r ecobros aludidos, constituyó un acto administrativo que deberá controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, se ordenar á el envío del expediente a la oficina judicial de reparto, para que sea remitido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y conozca de la demanda ordinaria en primera instancia, interpuesta por el representante judicial de EPS Sanitas S.A, en contra de la Nación – Ministerio Salud y Protección Social, para

administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrilla fuera de texto) 3 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. 4 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos

3 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. 4 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013 5 CSJ Sala Plena – AP 1531 de 2018 Rad. No. 110010230000201700200-01. Criterio reiterado en decisión de la CSJ Sala Plena – AP 3522 del 2018 Rad. No. 110010230000201800227-00.Rad. 201 9-152 EPS Sanitas S.A Conflicto de Competencia 6

proferir las decisiones que en derecho correspondan, con base en lo expuesto por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- Remitir por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, el presente asunto que suscitó este conflicto, a la oficina judicial de reparto para que sea conocido por la Juris dicción Contenciosa Administrativa, que deberá obrar en consecuencia. Segundo.- Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en esta actuación. Tercero.- Contra este auto no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

(SALA PENAL)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

(SALA FAMILIA)

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

(SALA PENAL)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

(SALA FAMILIA)

JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA

(SALA LABORAL)

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