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TSDJ BOG SM - 2019 - 224-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2019 - 224-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 2019 - 224

Procedencia: Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá.

Demandante: A&Q CONSULTING S.A.S.

Demandado: SOAINT SOFWARE ASSOCIATES S.A.S.

Asunto: Conflicto de competencia.

Decisión: Asigna competencia a juzgado civil municipal.

Acta No. Bogotá D.C. Octubre () de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO

Procede la Sala Mixta de este Tribunal a resolver el conflicto de competenci a presentado entre los Juzgado s 7º Laboral del Circuito y 32 Civil Municipal de esta ciudad, frente a la demanda ejecutiva presentada por A&Q SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE INGENIERIA (A&Q CONSULTING S.A.S.) en contra d e

SOANIT SOFWARE ASSOCIATES S.A.S.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Fue interpuesta demanda ordinaria laboral el 11 de octubre de 2018 1, y por reparto le correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad 2. Se señala en dicho documento que el 1° de s eptiembre de 2016 entre las empresas A&S CONSULTING S.A.S. y SOAINT SOFWARE ASSOCIATES S.A.S. se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de consult oría en el área de operaciones, y que p ara la fecha de interposición de esa, la

empresas A&S CONSULTING S.A.S. y SOAINT SOFWARE ASSOCIATES S.A.S. se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de consult oría en el área de operaciones, y que p ara la fecha de interposición de esa, la demandada había incumplido el pago de varias de las facturas generadas en razón al referido contrato.

2.2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el juzgado laboral al que le correspondió conocer de la demanda , consideró no ser competente para conocer del asunto.

1 A folio70 al 75 del cuaderno original. 2 Ibídem a folio 76.Sala Mixta Tribunal Superior de Bogotá Conflicto Competencia Rad. 2019-224. 2

En sustento de su posición refirió que, si bien, el inciso 6° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 , contempla que la jurisdicción laboral y de la seguridad social conoce “ Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, las originadas dentro del asunto se da por cuentas de cobro y facturas entre sociedades o entidades comerciales y/o civiles, dentro de un contrato de tipo mercantil, por lo que su conocimiento y decisión es de especialidad civil en la categoría de municipales3.

2.3.- Repartido el proceso ante los juzgados civiles, la Jueza 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de septiembre de la anualidad, rechaza la competencia.

Al respecto, refiere que la norma citada pretende el reconocimiento y pago de

de Bogotá, mediante auto del 17 de septiembre de la anualidad, rechaza la competencia.

Al respecto, refiere que la norma citada pretende el reconocimiento y pago de honorarios profesionales en atención a que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, por lo que es ante la especialidad laboral que se puede reclamar el reconocimiento y pago de esos, pues así lo establece la norma “cualquiera que sea la relación que los motive”. Por consiguiente, ningún incidente tiene, para los efectos de competencia, si el contrato del cual proviene la obligación es de naturaleza civil o laboral, como tampoco la condición de persona natural o jurídica.

3. ANALISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta de este Tribunal es competente para dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 7º Laboral del Circuito y 32 Civil Municipal de Bogotá.

3.1.- El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

3 Audiencia del 28 de agosto de 2019. Record 5:02.Sala Mixta Tribunal Superior de Bogotá Conflicto Competencia Rad. 2019-224. 3

“(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

Rad. 2019-224. 3

“(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

El precitado artículo dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos por el pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado; circunstancias que hacen referencia a la prestación de servicios por personas naturales, sin que pueda extenderse a los servicios que puedan prestar las personas jurídicas privadas, pues no pueden ser asimiladas a las personas naturales en ese concepto.

Por su parte, el artículo 18 del Código General del Proceso , prevé que los jueces municipales conocen de los procesos de menor cuantía que no correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación con la resolución de c onflictos de competencia, cuando el asunto verse sobre obligaciones emanadas de una relación contractual, en decisiones anteriores esta Corporación, precisó:

“Luego, si del contenido de las pretensiones en que se apoya las demandada, así como los respecti vos fundamentos de derecho, se desprende que la controversia deriva de la supuesta inobservancia de estipulaciones de tipo contractual, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, pues lo que ha de tenerse en cuenta par a efectos de determinar la competencia son los aspiraciones de la parte actora, con las que se busca el pago de perjuicios por incumplimiento contractual, y no el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, c riterio que ha sido reiterado por este

aspiraciones de la parte actora, con las que se busca el pago de perjuicios por incumplimiento contractual, y no el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, c riterio que ha sido reiterado por este Tribunal en anteriores decisiones”4.

De igual manera, este t ribunal en decisión más reciente se pronun ció en el mismo sentido:

“El hecho de que la ejecución postulada por la sociedad Almejores Serviseco S.A.S. emerja de un contrato de prestación de servicios, tal situación no puede considerarse parámetro para demarcar la competencia de este asunto en la jurisdicción ordinaria del trabajo, lo que por sustracción de materia conlleva a señalar que la situación fáctica propuesta en la demanda ejecutiva no se acompasa a ninguna de las reglas establecidas en el artículo 2° del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que demarcan el ámbito de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social.

4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Mixta. Auto de 5 de octubre de 2007. M.P. Juan Martín Suárez. Rad. 2007-042.Sala Mixta Tribunal Superior de Bogotá Conflicto Competencia Rad. 2019-224. 4

Consecuencia de lo a anterior, generada la obligación en una relación entre dos personas jurídicas no por servicios personales , por demás diferente a la relación entre contratista y el personal suministrado, para la prestación del servicio, tal situación indefectiblemente demarca el conocimiento del presente asunto en la jurisdicción ordinaria de su especialidad civil”5.

3.2.- Dentro del presente asunto, las partes -demandante y demandada-, son

situación indefectiblemente demarca el conocimiento del presente asunto en la jurisdicción ordinaria de su especialidad civil”5.

3.2.- Dentro del presente asunto, las partes -demandante y demandada-, son personas jurídicas que celebraron un contrato cuyo objet o es la prestación de servicios profesionales de consultoría y acompañamiento en el área de operaciones; labor por la cual la empresa prestadora del servicio recibiría el pago de unos honorarios por hora de servicio prestado.

La empresa contratista, según la cláusula primera del contrato ejerce la función a través de una persona natural, el señor JORGE QUINTERO LAURENS –según el cuerpo del contrato anexo a la demanda - y MARCOS ANTONIO CELIS MORALES –según la demanda -, y se estipulan honorarios a pagar al consultor, que no es ninguno de ellos , sino la empresa por medio de la cual prestan el servicio.

Esa s ituación se refleja en la cláusula octava, según la cual es inexistente cualquier relación laboral entre las partes: “… La celebración de este contrato no genera ni supone la existencia de relación laboral alguna entre el CONTRATANTE [SOANIT SOFWARE ASSOCIATES S.A.S. ] y el personal subalterno que el CONSULTOR [A&Q SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE INGENIERIA] utilice para la ejecución del contrato, por lo que no se podrán considerar como trabajadores de EL CONTRATANTE ni habrá solidaridad de la que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo…”6.

Tal relación contractual y contraprestación económica por el servicio, a modo de “honorarios”, según el contrato, es el fundamento de la controversia entre los juzgados. En este punto resulta importante acudir al contrato, para ver

Tal relación contractual y contraprestación económica por el servicio, a modo de “honorarios”, según el contrato, es el fundamento de la controversia entre los juzgados. En este punto resulta importante acudir al contrato, para ver que el compromiso lo asume una empresa , como contratista, no una persona natural. Por ello que el juzgado laboral declar e la carencia de competencia, pues, en efecto, se trata de una modalidad de contrato mercantil en el que en

5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Mixta. Auto de 27 de septiembre de 2019. M.P. Gerson Chaverra Castro. Rad. 2019-219. 6 A folios 3 y 4 del cuaderno original.Sala Mixta Tribunal Superior de Bogotá Conflicto Competencia Rad. 2019-224. 5

ninguno de los extremos en controversia se encuentra una personara natural; caso en el cual sí sería de su competencia.

Es desde esa perspectiva que debe vers e el citado artículo del C.S.T., pues comprender dentro del marco de “ cualquiera que sea la relación que los motivó” todo cobro por servicios prestados por personas, que en nombre de una empresa presta servicios a otra en diferentes áreas, es desnaturaliza r la especialidad laboral de la justicia ordinaria, pues en esa relación debe estar directamente comprometido como parte una persona natural, en función de la prestación de servicios como tal, no a nombre de terceros.

En consecuencia, siendo que la discusión de orden contractual mercantil no es de la jurisdicción laboral , el conocimiento de este asunto recae en la especialidad civil, por lo que por competencia se remitirá la actuación al juzgado al que le había sido repartido el asunto -Juzgado 32 Civil Municipal de

de la jurisdicción laboral , el conocimiento de este asunto recae en la especialidad civil, por lo que por competencia se remitirá la actuación al juzgado al que le había sido repartido el asunto -Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá-, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la parte actora.

Remítase inmediatamente la actuación ante ese despacho y de esta dec isión se infórmese al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes y apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de l Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D.C.

RESUELVE:

PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer de la demanda presentada por A&Q SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE INGENIERIA (A&Q CONSULTING S.A.S.) en contra de la E mpresa SOAINT SOFTWARE ASSOCIATES S.A.S., al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO.- Envíense inmediatamente las diligencias al citado juzgado.Sala Mixta Tribunal Superior de Bogotá Conflicto Competencia Rad. 2019-224. 6

TERCERO.- Comuníquese de esta decisión al Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes y apoderados.

CUARTO.- Contra esta no procede recurso alguno.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

CLARA INES MÁRQUEZ BULLA

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

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