TSDJ BOG SM - 2019-264-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2019-264-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 2019-264
Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ejecutante: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL
CARIBE
Ejecutada: CAFESALUD EPS S.A.
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre funcionarios de las especialidades civil y laboral, para conocer la demanda ejecutiva formulada por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Cafesalud EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. La Fundación Oftalmológica del Caribe formuló demanda ejecutiva acumulada ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se librara mandamiento de pago contra Cafesalud EPS S.A., por las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta libradas en el marco de la prestación de servicios de salud a sus afiliados, más los intereses de mora.
2. La ejecutada formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que fue acogida por dicho juzgador en proveído de 2 de marzo de 2018, por lo que ordenó remitir el dossier a los juzgados laborales del circuito de Bogotá –reparto-, por encontrase allí la sede principal de Cafesalud EPS S.A.Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia.
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3. Asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado 20
Laboral del Circuito de esta urbe, en decisión calendada 3 de octubre de 2018, se declaró incompetente y, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito –repartode la misma ciudad, tras considerar que es esa especialidad la que debe conocer del compulsivo, porque la ejecución blandida “se soporta en títulos valores creados a partir de un negocio jurídico…”.
4. El Juzgado 43 Civil del Circuito de esta capital, a quien se le repartió el juicio coercitivo, mediante auto de 15 de enero hogaño, rehusó su conocimiento, pues, en su sentir, la interpretación efectuada por su antecesor “es errónea y va en contravía de los presupuestos del artículo 139 del Estatuto de Ritos Civiles”, por lo que dispuso la devolución del expediente al despacho remitente.
5. Este último, en providencia adiada 12 de febrero siguiente, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimido.
6. La aludida corporación, en pronunciamiento del pasado 10 de octubre, se abstuvo de dirimir la controversia, por considerar que es del resorte de una de las Salas Mixtas de este Tribunal, a quien remitió el expediente, porque “si bien la competencia para conocer del asunto le fue asignada [al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga] por la Sala Mixta del
Tribunal Superior de la misma ciudad, ella fue impugnada en virtud de la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada, la cual prosperó y por tal razón se desprendió del asunto. Así las cosas, la controversia a resolver se circunscribe a los despachos judiciales de las especialidades laboral y civil del Distrito Judicial de Bogotá (…). De las premisas revisadas, se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra [a] autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del [artíclo 18 de la Ley 270 de 1996]”. (se resalta).
7. Se procede entonces a resolver la referida colisión, previas las siguientes,Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia.
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5 CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, el conocimiento del asunto debe asignarse al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por lo siguiente: La ejecución que adelanta la Fundación Oftalmológica del Caribe, se soporta en facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud a los afiliados de Cafesalud EPS S.A., por lo que, en el sentir de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tiene “ raigambre netamente civil o comercial , producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del
sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones , tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”. Precisamente, “la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial” (auto del 23 de marzo de 2017, Rad. 2016-00178; se resalta). Lo anterior es así, porque con apoyo en el artículo 622 del CGP, modificatorio del numeral 4° del precepto 2° del CPTSS, la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la providencia que viene de citarse, precisó que los jueces laborales conocen únicamente de las controversias suscitadas “entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran ” , vicisitud que no hace presencia en este asunto, en el que se ejercita la acción ejecutiva en orden a recaudar unos dineros con soporte en instrumentos comerciales (facturas). Dicho criterio cobra vigencia en la Sala Plena de dicha Corporación, que en ocasión más reciente, precisó que “hasta
hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución deContinuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 2019-264
6 obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. (auto APL4289-2018 del 27 de septiembre, con el que reafirmó la postura adoptada en auto APL3329-2018 de 5 de julio). Así pues, como la prestación de servicios que hacen parte del sistema de seguridad social se respaldó en instrumentos comerciales (facturas), tienen plena aplicación las disposiciones del estatuto mercantil y, por esa vía, resulta competente para conocer del asunto que se estudia, el juez civil. En conclusión, con soporte en las reflexiones precedentes, la Sala dispondrá que el proceso se remita al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma el conocimiento de la demanda ejecutiva que la Fundación del Caribe formuló contra Cafesalud EPS S.A.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE Primero. DECLARAR que es el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá quien debe conocer de la ejecución singular promovida por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Cafesalud EPS S.A. Segundo. En consecuencia, por Secretaría General remítanse las diligencias a dicha autoridad judicial, para que prosiga con el trámite a su cargo en el sentido que legalmente corresponda. Tercero. Mediante telegrama comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta urbe.Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 2019-264
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NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado Sala Civil
WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado Sala Penal
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Sala Laboral