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TSDJ BOG SM - 2020-041-(24-02-2020)-5

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 2020-041-(24-02-2020)-5
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C.

S A L A M I X T A

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

Magistrada Sustanciadora

Radicación: 2020-041

Demandante : MAURICIO EDUARDO TARAZONA MELENDRO

Demandado: DENTAL SERVICES S.A.S

Asunto: Proceso ordinario.

Motivo: Conflicto de competencia.

Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

I. ASUNTO A DECIDIR Se presenta a consideración de la Sala Mixta, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil Municipal y Séptimo Municipal de

Pequeñas Causas Laborales, ambos de Bogotá D.C.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Mauricio Eduardo Tarazona Melendro, promovió proceso especial monitorio contra Dental Services .S.A.S, el cual correspondió conocer al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.

2. Mediante auto adiado 11 de agosto de 2017, ese Despacho admitió la demanda especial monitoria; y requirió a la sociedad demandada para que en el término de diez días pagara la suma de $1.263.000, ‘ correspondientes al saldo de los honorarios pactados en el contrato verbal celebrado con el demandante’ (fl. 49).2

3. Notificada la sociedad Dental Services S.A.S., contestó la demanda formulando como medio defensivo el que denominó ‘ PAGO TOTAL

DE LA OBLIGACION’ ’

4. El 27 de septiembre de 2019, el juzgado cognoscente declaró de forma oficiosa la falta de jurisdicción; al considerar que la pretensión del actor se enmarcaba en la hipótesis del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el valor que persigue corresponde a honorarios; y por ende, ordenó remitir el asunto a los

Juzgado Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

5. Recibido el expediente por el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, este declinó la atribución que se le pretendió conceder y suscitó la colisión que acá se examina; al considerar que “ (…) la competencia asumida por el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá se perpetuó, la cual al no ser funcional o subjetiva, tiene el carácter de saneable, según se extrae de la aplicación del parágrafo de los artículos 133 y 138 ídem. Lo anterior, toda vez que la judicatura en mención admitió la demanda sin advertir dicha falencia (fl. 49), mientras que la parte accionada, la cual fue debidamente notificada (fl. 85), guardó completo mutismo, esto es, no propuso nulidad, recurso o excepción alguna que enervara la competencia inicialmente fincada en aquella judicatura, prorrogándose la misma conforme a los cánones normativos antes aludidos” (fl. 118)

III. CONSIDERACIONES El conflicto de competencia formulado por el Juez 7º Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de esta ciudad, compete dirimirlo a esta Sala Mixta, comoquiera que involucra a dos autoridades pertenecientes a diferente especialidad de este distrito judicial (art. 18 Ley 270 de 1996). Ahora bien, la colisión planteada implica una discusión respecto del funcionario al cual corresponde el conocimiento de un determinado caso, vale decir, versa sobre la controversia suscitada entre operadores judiciales en este sentido y puede ser positiva, cuando dos o más jueces consideran3 que deben conocer el asunto, o negativa cuando estiman que no es de competencia de ninguno de ellos. Es sabido que los factores de competencia determinan la autoridad judicial a la cual le incumbe el conocimiento de una controversia en particular, de ahí que al asumirla o repelerla, deberá confrontar lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas con las disposiciones del Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero del Código General del Proceso que versa sobre las reglas de jurisdicción y competencia; asimismo, habrá de atender las previsiones del artículo 90 ídem, que señala “ El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando

carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla . En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” Conforme a lo anterior, nuestro más Alto Tribunal de justicia ordinaria ha indicado que una vez asumida o fijada la competencia en un asunto, no puede el juzgado que la avocó denigrar de ella; al respecto señaló: (…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese

brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el4 sobredicho factor (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00)1 . En este orden, resulta evidente que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá no podía desprenderse de la competencia atribuida (proceso especial monitorio) y asumida en su momento, pues como lo indicó el Juez 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, debía aplicar el principio doctrinal y jurisprudencial de la ‘ perpetuatio jurisdictionis’, máxime cuando no mediaba petición del demandado, quien contestó sin proponerla la alegada falta de competencia; a más que tampoco se configura alguna de las hipótesis del artículo 27 del Código General del Proceso. Finalmente, debe precisarse que las razones de la juez que conoció inicialmente, acerca que la improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, no se aplica a este asunto, por cuanto, ninguno de estos se encuentra inmerso en la colisión. Bajo esta tesitura, se asignará la competencia para conocer el litigio a quien desde un comienzo le correspondió; esto es, la Juez 30 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que quien debe conocer el proceso radicado bajo el número 11001 4105 007 2019 00801 00 instaurado por MAURICIO

EDUARDO TARAZONA MELENDRO contra DENTAL SERVICES S.A.S

PRIMERO: DECLARAR que quien debe conocer el proceso radicado bajo el número 11001 4105 007 2019 00801 00 instaurado por MAURICIO EDUARDO TARAZONA MELENDRO contra DENTAL SERVICES S.A.S es la Juez 30 Civil Municipal Bogotá, por lo dicho.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a la autoridad aludida, funcionaria que inicialmente venía conociendo el asunto, para que continúe el trámite correspondiente, como consecuencia de la declaratoria anterior.

1 CSJ AC548-20185

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juez 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad, para su conocimiento. OFICIAR por el mismo conducto.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Magistrada

JOSE WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA

Magistrado

MARIO CORTES MAHECHA

Magistrado

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