TSDJ BOG SM - 2020-074-(24-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 2020-074-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
7RIB8NAL S8PERIOR DEL DIS7RI7O J8DICIAL DE BOGO7A
S A L A M I ; 7 A
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña
Radicación 2020-074 Procedencia Juzgado 24 de Familia de Bogotá Demandante Delly Argenis Narváez Sánchez Demandado Fernando Caro Quilaguy y otra Motivo conflicto de competencia Decisión asigna conocimiento al Juzgado 24 de Familia Fecha Julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) Acta 38
Corresponde a este Tribunal en Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 38 Civil Municipal y 24 de Familia, ambos de esta ciudad; respecto de la demanda verbal de menor cuantía presentada en contra de FERNANDO CARO QUILAGUY y otra.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- El 27 de enero de 2020 por Reparto le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal, la demanda verbal de menor cuantía presentada por el apoderado de Delly Argenis Narváez Sánchez , para que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa de la camioneta de placa HBK-639 celebrado entre FERNANDO CARO QUILAGUY y MARTHA CECILIA MORENO GONZALEZ, el 12 de octubre de 2018; y, restituir a la sociedad conyugal conformada por el demandando y la demandante, del vehículo en mención,2 condenando a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código
octubre de 2018; y, restituir a la sociedad conyugal conformada por el demandando y la demandante, del vehículo en mención,2 condenando a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Y, en caso de que el automotor sea enajenado a un tercero de buena fe, se imponga el resarcimiento del valor comercial del mismo.
2.- Dicho despacho, por auto del 18 de febrero de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir la actuación a l Juzgado 24 de Familia, refiriendo que se procura la declaratoria de simulación de un bien mueble distraído de la sociedad conyugal conformada por Fernando Caro y Delly Narváez , así como la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Añadió que la actuación en virtud del artículo 22 numeral 22 del Código General del Proceso, corresponde asumirla a los juzgados de esa especialidad, y, como ese despacho, el 24 fue el que resolvió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio Caro-Narváez, conforme al artículo 23 del mismo compendio normativo, debe asumir estas diligencias por el llamado fuero de atracción.
3.- El 6 de marzo del presente año el Juzgado 24 de Familia no compartió los fundamentos del Juzgado 38 Civil Municipal, pues estima que el artículo 23 del Código General del Proceso se refiere a los casos de sucesión y el proceso que esa oficina tramitó fue de divorcio, entonces no opera el fuero de atracción.
Adicionalmente, ante la incompetencia, lo que debió hacer el
estima que el artículo 23 del Código General del Proceso se refiere a los casos de sucesión y el proceso que esa oficina tramitó fue de divorcio, entonces no opera el fuero de atracción.
Adicionalmente, ante la incompetencia, lo que debió hacer el Juzgado Civil fue dar aplicación al artículo 90 numeral 3° del CGP, en cuanto la pretensión principal es la declaratoria de simulación de una compraventa.3 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 139 ibidem, dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal para que en Sala Mixta resuelva lo pertinente.
4.- El conflicto de competencias se traduce en una con troversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno de ellos corresponde su definición (negativa).
De acuerdo con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en los eventos en que la divergencia aparece entre jueces de diferente especialidad pero del mismo Distrito judicial , concierne dirimirla a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior.
5.- Revisadas las normas que resultan aplicables, se tiene que de acuerdo con el artículo 22 numeral 22 del Código General del Proceso, a la jurisdicción de familia compete conocer en primera instancia de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, y, esa es la pre tensión de la demanda promovida por Delly Narváez, luego de que se declare la simulación de la compraventa del vehículo perteneciente a la sociedad conyugal no liquidada.
En efecto, se señaló por la demandante que en el año 1994 contrajo
Narváez, luego de que se declare la simulación de la compraventa del vehículo perteneciente a la sociedad conyugal no liquidada.
En efecto, se señaló por la demandante que en el año 1994 contrajo matrimonio católico con FERNANDO CARO y en el 2013 la sociedad conyugal adquirió la camioneta de placa HBK -639. Así mismo, que, mediante sentencias de marzo 23 y mayo 30 de 2018, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio y disuelta y en liquidación la sociedad conyugal.
Finalmente, que, sin culminar el trámite de disolución en cita, el 12 de octubre de 2018, FERNANDO CARO traspasó el dominio del automotor a MARTHA MORENO en una clara maniobra de distraer bienes de la sociedad, por lo que solicitó aplicar en su contra y en4 favor de la demandante, lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, que reza:
ARTICULO 1824. OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD.
Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.
Luego, en cuanto el artículo 22 del CGP en su numeral 22 expresamente asigna a la jurisdicción de familia en primera instancia lo atinente a la sanción prevista en el artículo 1824 del CC trascrito, la demanda promovida por Delly Argelis Narváez Sánchez debe ser asumida por los juzgados de tal especialidad.
instancia lo atinente a la sanción prevista en el artículo 1824 del CC trascrito, la demanda promovida por Delly Argelis Narváez Sánchez debe ser asumida por los juzgados de tal especialidad.
6.- Resuelto el primer tópico, corresponde precisar si el asunto debe ser asumido concretamente por el Juzgado 24 de Familia, en razón al fuero de atracción previsto en el artículo 23 del CGP. Esta figura prevé que el funcionario que ha conocido de un proceso anterior relacionado con el asunto sometido a nueva consideración, ³Vin neceVidad de UeSaU tó, dice el legislador, es c ompetente para asumir este.
La norma, en su aparte correspondiente anuncia: «de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio «, relativos a«el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, «
De manera que no se trata como afirma el juez de familia, de una competencia diferida solamente en los casos de sucesiones, sino en eventos como el que se estudia, en el cual ese despacho conoció y resolvió la dema nda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Fernando Caro y Delly Argenis Narváez Sánchez, es decir, de la oficina que hizo tal declaración y de la disolución de la sociedad conyugal en liquidación. De manera5 que le compete asumir el estudio de la demanda que procura la aplicación del artículo 1824 del CC por la argumentada distracción de bienes de esa sociedad.
Ahora bien, someramente se adujo que debió el juez civil proceder
que le compete asumir el estudio de la demanda que procura la aplicación del artículo 1824 del CC por la argumentada distracción de bienes de esa sociedad.
Ahora bien, someramente se adujo que debió el juez civil proceder conforme el numeral 3° del artículo 90 del CGP , esto es, declarar inadmisible la demanda porque las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales.
Situación ilógica porque si no es competente para asumir el asunto, mal podría hacer pronunciamiento de tal índole, luego, ese funcionario actuó de conformidad con la ley al rechazarla por carecer de competencia y remitirla a quien considera que lo es, como también lo señala en forma preeminente la norma en mención en su inciso segundo.
7.- Conforme a tales postulados, en cuanto existe norma que expresamente asigna el conocimiento del asunto a la jurisdicción de familia y, adicionalmente, que señala al Juzgado 24 de la especialidad como la autoridad que debe asumirla por virtud del fuero de atracción; la competencia corresponde a este despacho judicial, resolviéndose de esta manera el conflicto suscitado con el Juzgado 38 Civil Municipal de esta capital, al cual se le comunicará la presente determinación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - Atribuir la competencia para conocer la demanda verbal de menor cuantía, presentada por el apoderado de DELLY
ARGENIS NARVÁEZ SÁNCHEZ en contra FERNANDO CARO6
QUILAGUY y MARTHA CECILIA MORENO GONZALEZ, al
verbal de menor cuantía, presentada por el apoderado de DELLY
ARGENIS NARVÁEZ SÁNCHEZ en contra FERNANDO CARO6
QUILAGUY y MARTHA CECILIA MORENO GONZALEZ, al Juzgado 24 de Familia de esta capital . Remitir las diligencias a dicho despacho judicial.
SEGUNDO. - Comunicar esta determinación al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Dagoberto Hernández Peña
Iván Darío Zuluaga Cardona Ángela Lucía Murillo Var ón Rad. Pro-7899