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TSDJ BOG SP - 000202000507 00-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202000507 00-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2020 00507

Accionante : JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado : Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 64

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JANETH VISCAYA MARTÍNEZ contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala la accionante que, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le concedió el recurso interpuesto contra la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional “tomando la apelación como una nueva solicitud.”

Es ciudadana mexica y desconoce la ley nacional.

Así mismo, la notificadora no le informó que debía señalar que apelaba la decisión, sino que firmara la notificación y, ahora, no le aceptan la alzada.

Solicita “Tutelar mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Conceder a mi

decisión, sino que firmara la notificación y, ahora, no le aceptan la alzada.

Solicita “Tutelar mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Conceder a mi favor y ordenar al JUZGADO 25 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, a que le dé el tramite a mi petición de apelación ante el juez fallado , toda vez que están siendo vulnerados mis derechos al ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.”Radicación: 000 2021 00507

Accionante: JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 25 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá.

3.1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resume las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido contra la accionante e informa que, mediante auto del 30 de diciembre de 2020, le negó la libertad condicional al “evidenciar su poca voluntad para lograr su resocialización. Por el contrario, su conducta al interior del establecimiento penitenciario no ha sido la mejor y tampoco se tiene clara su gestión que l e permita no solo redimir pena, sino cumplir con los fines que la pena busca”. Esa decisión fue apelada por la condenada y se corrió traslado por secretaría . El asunto

solo redimir pena, sino cumplir con los fines que la pena busca”. Esa decisión fue apelada por la condenada y se corrió traslado por secretaría . El asunto ingresó al despacho , el 23 de los corrientes, y concedió recurso, el 25 de febrero, ante el Juzgado fallador.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificado el Sistema de Gestión Judicial, se tiene que el 30 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas, negó el subrogado de libertad condicional a la actora.

Ha sido reiterativa la pretensión de la actora tendiente a obtener el beneficio de la libertad, sin embargo, al “parecer” no ha cumplido los requisitos para ello, lo que no permite al Juzgado 25 de Ejecución de Penas acceder a sus pedimentos.

Ante la negativa de la libertad condicional, la actora hizo uso de los recursos que le otorga la ley. Se corrieron los traslados a las partes y se ingresó al despacho del Juzgado Ejecutor, donde se encuentra pendiente de resolver.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 000 2021 00507

Accionante: JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 25 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Accionante: JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 25 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así l o consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanci ales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías

procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son : i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las q ue se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2021 00507

Accionante: JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 25 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues , estima, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y

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4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues , estima, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quebranta su derecho fundamental al debido proceso dado que no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto, del 30 diciembre de 2020, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 30 de diciembre de 2020, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó a la accionante la libertad condicional . El pasado 2 5 de febrero fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la misma , ante el Juzgado de primera instancia.

Ante este panorama, para la Sala la autoridad accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora, dado que ya concedió el recurso que reclama la accionante.

En conclusión, al no advertir vía de hecho que vulnere los derechos

quebranta las garantías fundamentales de la actora, dado que ya concedió el recurso que reclama la accionante.

En conclusión, al no advertir vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida JANETH VISCAYA MARTÍNEZ contra el Juzgado 25 de Ejecución de PenasRadicación: 000 2021 00507

Accionante: JANETH VISCAYA MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 25 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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