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TSDJ BOG SP - 000202003178 00-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202003178 00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2020 03178

Accionante : RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado : Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 2

Bogotá D.C., enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por RONALD STEVEN PIEDRAHIRA DÍAZ contra los Juzgados 8°, 13, 21 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario INPEC ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene a las autoridades accionadas le concedan la “libertad domiciliaria”, pues considera que ya cumplió el 40% de la pena. De igual manera, le indiquen qué porcentaje ha ejecutado, en cuáles procesos se encuentra a paz y salvo y se disponga la acumulación de las actuaciones puesto que cada vez que va a egresar del establecimiento penitenciario le ponen tropiezos para alcanzar la libertad.

paz y salvo y se disponga la acumulación de las actuaciones puesto que cada vez que va a egresar del establecimiento penitenciario le ponen tropiezos para alcanzar la libertad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 8°, 13, 21 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS y la Cárcel Nacional la Modelo.

3.1. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el actor no se encuentra privado de la libertad por el asunto que el vigila, pues desdeRadicación: 000 2020 03178

Accionante: RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Concede

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el 28 de octubre de 201 está detenido por cuenta del radicado 2018 07931 del Juzgado 8° homólogo, de manera que a este último corresponde decidir la acumulación y redención.

Los radicados 2018 03219, 2018 12566 y 2018 11455 que están a cargo del Juzgado 13 y en los que no hay persona privada de l a libertad, serán remitidos por competencia al 8° homólogo, junto con los documentos allegados para el reconocimiento de redención.

En documento adicional adjuntó los autos mediante los cuales dispuso remitir los procesos

en los que no hay persona privada de l a libertad, serán remitidos por competencia al 8° homólogo, junto con los documentos allegados para el reconocimiento de redención.

En documento adicional adjuntó los autos mediante los cuales dispuso remitir los procesos 2018-03978 y 2018-07931 al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines pertinentes.

3.2. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que avocó la actuación que corresponde al radicado 110016000019201807931 00 sin preso, siendo requerido el actor una vez cumpla la condena por la que se encuentra privado de la libertad.

Verificada la actuación y el sistema de gestión, no se encontró petició n pendiente por resolver y tampoco se han recibido documentos por parte del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. De igual manera, el despacho que tiene el proceso del condenado no ha solicitado copia de las diligencias p ara una posible acumulación jurídica.

Las solicitudes para la concesión de subrogados, sustitutos o beneficios deben tramitarse en el interior del proceso penal.

3.3. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, el 20 de enero de 2019, avocó el conocimiento del proceso 110016000019201803978 00 y mediante auto del pasado 4 de diciembre, lo remitió al Juzgado 13 de EPMS, por cuanto el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá ,

00 y mediante auto del pasado 4 de diciembre, lo remitió al Juzgado 13 de EPMS, por cuanto el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá , por cuenta del radicado 110016000019201803219, de acuerdo con la consulta realizada en el Sisipec. Esa orden fue acatada el 6 de enero del año que avanza, por el área de sistemas y reparto del Centro de Servicios.

Aclara que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante.

3.4. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el proceso 110016000013201812566 00 fue asignado al Juzgado 13 de EPMS, toda vez que PIEDRAHITA DÍAZ se encontraba detenido por cuenta del proceso 110016000019201803219 00.

3.5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que de conformidad con las actuaciones del aplicativo de la Rama Judicial, el proceso correspondiente al radicado 110016000019201803219 00 vigilado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas, es el único donde aparece radicada una petición de acumulación jurídica de penas con fecha 7 de septiembre de 2020.Radicación: 000 2020 03178

Accionante: RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Concede

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Dentro de los demás radicados no se observa que el actor haya solicitado la acumulación

Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Concede

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Dentro de los demás radicados no se observa que el actor haya solicitado la acumulación jurídica de penas a los Juzgados Ejecutores, no obstante que lo haya peticionado directamente del correo institucional de los despachos, sin que exista prueba de ello.

La petición elevada por el accionante fue ingresada inmediatamente al despacho ejecutor de la pena, desconociendo este Centro de Servicios las razones o circunstancia que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento a las pretensiones del actor.

Aclara que las competencias de esa oficina estriban, únicamente, en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos judiciales, igualmente, emitir los oficios, comunicaciones y notificaciones que ellos dispongan.

3.6. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo informó que el accionante se encuentra allí recluido y cumple pena de 78 meses de prisión impuesta por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, proceso conocido por el Juzgado 13 de EPMS, radicado 110016000019201803219.

Seguidamente relacionada tres procesos más por los cuales es requerido el actor e indica que si bien es cierto ha cumplido con el 40% de la sanción -Decreto 546-, no es posible dar trámite a la solicitud de libertad, toda vez que el delito hace parte de las exclusiones.

Mediante oficio 114 del pasado 9 de diciembre, se dio contestación al accionante, en los mismos términos.

trámite a la solicitud de libertad, toda vez que el delito hace parte de las exclusiones.

Mediante oficio 114 del pasado 9 de diciembre, se dio contestación al accionante, en los mismos términos.

3.7. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó su desvinculación, pues el competente para resolver el requerimiento del actor es el CPMS de esta ciudad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 000 2020 03178

Accionante: RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Concede

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene que los diferentes procesos en su contra, los cuales se encuentran en fase de ejecución, se adelanten en un solo despacho judicial y se le conceda la libertad atendiendo lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2020 03178

Accionante: RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

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De los elementos de juicio allegados se advierte que, aunque las autoridades accionadas

Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

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De los elementos de juicio allegados se advierte que, aunque las autoridades accionadas reconocen que vigilan las condenas impuestas al accionante, existe desacuerdo en lo que tiene que ver con la definición de la actuación por la que se encuentra privado de la libertad.

El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo informó que el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta como responsable del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos asunto a cargo del Juzgado 13 de EPMS, radicado 110016000019201803219.

Por su parte, e l Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala que PIEDRAHITA DÍAZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del radicado 2018 07931 del Juzgado 8° homólogo y est e último refiere que el accionante no se encuentra cumpliendo la pena que le corresponde vigilar.

Ante la falta de precisión de los Juzgados se afecta el debido proceso, pues el accionante no tiene claro por cuenta de qué proceso se encuentra actualmente recluido y, por tanto, a quien debe dirigir sus solicitudes, situación que los Juzgados 8° y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no lograron esclarecer. Esto incide en el trámite de acumulación de penas que aparece pendiente de decidir y que está registrado en el sistema así:

7/09/20 INGRESO SOLICITUD

ACUMULACION

acumulación de penas que aparece pendiente de decidir y que está registrado en el sistema así:

7/09/20 INGRESO SOLICITUD

ACUMULACION

PIEDRAHITA DIAZ - RONALD STEVEN : MEMORIAL DEL DEFENSOR

SOLICITANDO ACUMULACION DE PENAS --CAMH--

En consecuencia, se concederá el amparo y ordenará a los Juzgados 8° y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas a partir de l a notificación de este proveído establezcan por cuenta de cual proceso se encuentra privado de la libertad el accionante y quien define la acumulación de penas. De esto informarán al accionante, así como al establecimiento carcelario.

Valga advertir que sobre el alcance de las decisiones de fondo de los asuntos que se siguen al accionante, en particular, las relativas a su libertad, el Juez de tutela no tiene competencia salvo que se advierta una vía de hecho lo que en este caso no se observa de ahí que en este sentido no hay lugar al amparo que invoca el señor PIEDRAHITA DÍAZ.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho al debido proceso invocado por RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ y, en consecuencia, ORDENAR a los Juzgados 8° y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas a partir de la

PIEDRAHITA DÍAZ y, en consecuencia, ORDENAR a los Juzgados 8° y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, establezcan por cuenta de cual proceso se encuentra privadoRadicación: 000 2020 03178

Accionante: RONALD STEVEN PIEDRAHITA DÍAZ Accionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otros Motivo: Tutela primera instancia

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de la libertad el accionante, así como el despacho que debe resolver la acumulación de penas. De esto deberán informar al accionante y al establecimiento carcelario.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EN PERMISO

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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