TSDJ BOG SP - 000202003230 00-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202003230 00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2020 03230
Accionante : JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionado : Fiscalía 197 Local de Bogotá
Motivo : Tutela Primera Instancia
Decisión : Negar
Acta Aprobación No: 4
Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA contra la Fiscalía 197 Local de Intervención Tardía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales.
2. SOLICITUD
Señala el accionante que, el 19 de enero de 2016, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 50 con calle 71 A de esta ciudad y en el informe de policía judicial se indicó que los vehículos allí inmersos fueron los de placas CXI 047 –conducido por él - y el taxi VEV 779 , igualmente, s e invocó la causal de desobedecimento de señales de tránsito. Los dos lesionados se encontraban en calidad de pasajeros dentro de este último automotor.
Antes de la diligencia de “traslado de acusación ”, solicitó al ente acusador
desobedecimento de señales de tránsito. Los dos lesionados se encontraban en calidad de pasajeros dentro de este último automotor.
Antes de la diligencia de “traslado de acusación ”, solicitó al ente acusador informara por qué razón no se vinculó al otro conductor, a pesar que los dos estuvieron involucrados en el insuceso.
Considera que la respuesta ofrecida po r la Fiscalía no fue de fondo, pues no logra informar la razón por la que no fue citado el taxista. De igual manera, el pasado 26 de noviembre, fecha en la que se encontraba programada laRadicación: 000 2020 03230
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionados: Fiscalía 197 Local de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
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audiencia, su apoderado le refirió a la accionada que “no realizaríamos la audiencia hasta tanto se llame al otro conductor ”, a lo que le contestó que estaba a la espera de adelantar las diligencias respectivas para poder vincularlo formalmente.
La diligencia fue reprogramada para el 9 de diciembre siguiente, sin que fuese convocado el otro conductor, situación que en su sentir vulnera su derecho fundamental al debido proceso dado que “sería un acto de prejuzgamiento sin realizar investigación alguna en contra del otro conductor”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS
Al asunto fueron vinculados la Fiscalía 197 Local de Intervención Tardía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , así como las demás partes e intervinientes dentro del radicado 110016000017201600777.
Al asunto fueron vinculados la Fiscalía 197 Local de Intervención Tardía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , así como las demás partes e intervinientes dentro del radicado 110016000017201600777.
3.1. La Defensoría del Pueblo señala que consultado el S istema VISIÓN WEB, no encontró encontró registro alguno relacionado con el actor por lo que la entidad no puede hacer ningún pronunciamiento frente los hechos de la demanda. Así mismo, conforme al art. 7 de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo no cumple funciones judiciales ni disciplinarias.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 000 2020 03230
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionados: Fiscalía 197 Local de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionados: Fiscalía 197 Local de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado d ispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuer do frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.
Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.
4.4. Caso concreto
El accionante aduce que sus derechos están siendo conculcados puesto que la Fiscalía no ha vinculado al conductor del automotor VEV 779 a la investigación que se adelanta en su contra, bajo el radicado 110016000017201600777.
Al respecto la Sala considera qu e el actor se equivoca al elegir la acción de tutela como vía para cuestionar las actuaciones que viene adelantando la accionada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.
acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 000 2020 03230
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionados: Fiscalía 197 Local de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
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Constitución Política3, por tanto es ella quien decide el rumbo que le imparte a la actuación.
En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente, máx ime cuando el accionante informa que el ente acusador le indicó que estaba a la espera de adelantar las diligencias respectivas para poder vincular a la persona que solicita el interesado.
La responsabilidad penal en el sistema penal colombiano es individual y si bien puede adentrarse u n solo proceso contra todos los presuntos implicados, lo cierto es que la ruptura de la unidad procesal no es motivo de invalidación ni genera irregularidad que afecte el proceso o los derechos de los posibles responsables.
puede adentrarse u n solo proceso contra todos los presuntos implicados, lo cierto es que la ruptura de la unidad procesal no es motivo de invalidación ni genera irregularidad que afecte el proceso o los derechos de los posibles responsables.
La ley 906 establece los derrot eros que se deben seguir cuando del ejercicio de la acción penal se trata, por tanto, para el caso, el debido proceso está enmarcado en estas reglas. La Fiscalía General de la Nación es la competente para determinar, a partir de los elementos de juicio a su alcance, a quien llama a imputación.
Los reclamos del accionante deben canalizarse a través de los mecanismos del proceso penal dado que el Juez Constitucional solo puede actuar en tanto no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sid o desconocidos y configuren una vía de hecho.
En este panorama no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho al debido proceso invocado por JSOÉ LUIS QUIROGA VERGARA contra la Fiscalía 197 Local de Intervención Tardía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
3 Folio 47 ibídemRadicación: 000 2020 03230
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
3 Folio 47 ibídemRadicación: 000 2020 03230
Accionante: JOSÉ LUIS QUIROGA VERGARA Accionados: Fiscalía 197 Local de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado