TSDJ BOG SP - 000202003255 00-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202003255 00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2020 03255
Accionante : JUAN CAMILO MORALES POVEDA y otros Accionada : Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Niega
Acta Aprobación No: 6
Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CAMILO
MORALES POVEDA, YAIR STEVEN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS HOLGUÍN PÉREZ, JUAN
DAVID GUIADA RUIZ, OSCAR EDUARDO ALZATE, DEYSON ANDRÉS ISAZA ZAPATA y LUIS HERNANDO MANGARETTH HERNÁNDEZ contra la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado de los accionantes refirió que los mismos fueron privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello Antioquia toda vez que estando adscritos al Batallón de Artillería N° 8 Batalla de
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello Antioquia toda vez que estando adscritos al Batallón de Artillería N° 8 Batalla de San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Pereira, el 21 de junio de 2020, en el co rregimiento de Santa Cecilia de Pueblo Rico Risaralda, presuntamente accedieron carnalmente a una menor de edad de la comunidad ind ígena Gito Dokabu Emberá Katío, razón por la que la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial inició el proceso administrativo disciplinario IUS E -2020310633-IUC D2020-1539723, dentro del que se adelantaron varias actuaciones, entre ellas, la audiencia de decreto y práctica de pruebas.
Acuden a la acción de tutela para que se ordene:
“… como medida previa el aplazamiento la respectiva audiencia de lectura de fallo la cual fue programada para el día viernes 30 de octubre del presenta año, y la no continuación del proceso disciplinario bajo el radicado de la referencia, hasta que estaRadicación: 000 2020 03255
Accionante: JUAN CAMILO MORALES POVEDA Accionada: Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional Motivo: Tutela primera instancia
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tutela sea respondida de manera favorable o desfavorablemente, dado que la procuraduría cerceno el derecho de defensa y debido proceso de mis prohijados.
A la procuraduría delegada para la fuerza pública y la policía judicial escuchar el
tutela sea respondida de manera favorable o desfavorablemente, dado que la procuraduría cerceno el derecho de defensa y debido proceso de mis prohijados.
A la procuraduría delegada para la fuerza pública y la policía judicial escuchar el respectivo testimoni o e informe emitido por la DOCTORA. CAROLINA RESTREPO
NIETOSPICOLOGA CLINICA.
A la procuraduría delegada para la fuerza pública y la policía judicial escuchar el respectivo testimonio e informe emitido por el señor INVESTIGADOR JUDICIAL DE
CAMPOJUAN DIEGO MARTINEZ MARTINEZ.
A la procuraduría delegada para la fuerza pública y la policía judicial escuchar el respectivo testimonio del señor ALEJANDRO PALOMEQUE GARCIA, el cual es de gran relevancia para esta defensa.
Es por todo lo anterior que acudo respetuosamente ante su honorable despacho, para hacer valer los derechos fundamentales y constitucionales de cada uno de mis prohijados, dado que no se le permitió a esta defensa rendir los respectivos testimonios, y la procuraduría decidió dar por terminada la actuación y no tener en cuenta nuestra parte probatoria, involucrando así la vulneración al debido proceso. Por lo tanto espero se realice el respectivo análisis del tema y estudio de cada uno de los anexos correspondientes a esta tutela…” .
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Teniendo en cuenta que el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad y dispuso que se repartiera la acción de tutela como de primera
de lo actuado a partir del auto proferido el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad y dispuso que se repartiera la acción de tutela como de primera instancia en esta Sala, se asumió el trámite de la misma y se dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 23 de Apia Risaralda.
3.1. La Fiscalía de Apia Risaralda indicó que no tiene injerencia en las decisiones displinarias que pueda adoptar la Procuraduría y que la actuación se sigue en la Fiscalía continúa su curso normal, la cual fue reasignada a la Fiscalía 6 Delegada ante este Tribunal, a quien corrió traslado de la demanda de tutela.
3.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto las pruebas ya fueron debidamente decretadas y practicadas, aclarando que el apoderado de los actores desistió de una de ellas, por lo que presenta la figura de carencia actual del objeto.
3.3. La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial a través de su secretaría realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas al interior del radicado IUS E2020-310633 IUD D-2020-15397230 e indicó que, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de noviembre de 2020 fueronRadicación: 000 2020 03255
Accionante: JUAN CAMILO MORALES POVEDA
por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de noviembre de 2020 fueronRadicación: 000 2020 03255
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escuchados los testimonios de la Dra. Carolina García Restrepo y Juan Diego Martínez Martínez y fue aceptado el desistimiento presentado por la defensa frente a la declaración de Alejandro Palomeque García. Escuchados los alegatos de conclusión, el 26 de ese mismo mes, se dio lectura al fallo y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de apelación interpuesta contra el mismo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.Radicación: 000 2020 03255
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De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que
comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre la s opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situac iones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad los accionantes acuden a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene a la Procuraduría recibir los testimonios de la Dra. Carolina García Restrepo, Juan Diego Martínez Martínez y Alejandro Palomeque García.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acuden los actores no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas –también disciplinarias-, podría predicarse la vulneración de los mismos.
de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas –también disciplinarias-, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de juicio allegados se advierte que, el 11 de noviembre de 2020 fueron escuchados los testimonios de la Dra. Carolina García Restrepo y Juan Diego Martínez Martínez y, de igual manera, fue aceptado el desistimiento presentado por la defensa frente a la declaración de Alejandro Palomeque García. Escuchados los alegatos de conclusión, el 26 de ese mismo mes, se dio lectura al fallo y , actualmente, se encuentra surtiendo el recurso de alzado interpuesto contra el mismo.
Así las cosas, la situación que dio origen a la interposición de la presente tutela fue superada dado que ya fueron recibidos los testimonios deprecados por los actores.
2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2020 03255
Accionante: JUAN CAMILO MORALES POVEDA Accionada: Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional Motivo: Tutela primera instancia
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En consecuencia, al no observarse vulneració n a los derechos fundamentales de l os accionantes, actualmente, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo solicitado por JUAN C AMILO MORALES POVEDA, YAIR
STEVEN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS HOLGUÍN PÉREZ, JUAN DAVID GUIADA RUIZ, OSCAR EDUARDO ALZATE, DEYSON ANDRÉS ISAZA ZAPATA y LUIS HERNANDO MANGARETTH HERNÁNDEZ contra la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.
Segundo: ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero: REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado