TSDJ BOG SP - 0002021000412 00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 0002021000412 00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00412
Accionante : LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO Accionado : Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 54
Bogotá D. C., marzo primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot á ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa la accionante, el 13 y 22 de enero de 2021, solicitó copia de la sentencia emitida al interior del proceso 11001600072120150085800, dentro del cual su hija actúa como víctima del delito de “abuso sexual contra menor de 14 años agravado”. Esa providencia tiene como fecha de lectura el 27 de noviembre de 2020, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informa, dentro del proceso identificado con CUI
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informa, dentro del proceso identificado con CUI 110016000721201500858 N.I. 250040, el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 19 Penal del Circuito, condenó a FREDY VARGAS DÍAZ, a la pena principal de 144 meses de prisión como responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Radicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
Accionado: Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 6
Mediante oficio RU - 132 del 19 de enero del año que avanza, remitió al Juzgado 19 Penal del Circuito la solicitud que radicó la accionante, el pasado 16 de ese mismo mes, mediante la cual pide copia de la referida providencia. Esto en razón a que la carpeta aun no ha regresado al Centro de Servicios Judiciales.
El pasado 17 de febrero, el despacho judicial remitió por correo electrónico a esa dependencia constancia mediante la cual, el 15 de febrero del cursante, le envió por “whatsapp al abonado telefónico 3219874482, a la señora LUZ ADRIANA GARCIA QUINTERO, copia de la sentencia arriba mencionada”.
Aunado a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio RU2722, del pasado 17 de febrero, también le remitió por correo electrónico a la actora, copia de la precitada sentencia. Como prueba de ello, adjuntó el respectivo pantallazo.
2722, del pasado 17 de febrero, también le remitió por correo electrónico a la actora, copia de la precitada sentencia. Como prueba de ello, adjuntó el respectivo pantallazo.
En consecuencia, solicita se desvincule del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por GARCÍA
QUINTERO.
Aclara, el Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
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ley.Radicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de man era clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)
ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en t érminos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticionesRadicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
Accionado: Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 6 presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, debe n distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solici tud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.
Dado que la petición de la actora pretende se expida copia de la sentencia emitida dentro del radicado radicado 11001600072120150085800, se deben aplicar las reglas que rigen el derecho de petición , esto es, se trata de un tramite administrativo.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición,
y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
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Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos, etc.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusa torio de Bogotá informó que, el pasado 15 de febrero, el Juzgado 19 Penal del Circuito depsacho judicial remitió por “whatsapp al abonado telefónico 3219874482, a la señora LUZ ADRIANA GARCIA QUINTERO, copia de la sentencia arriba mencionada”.
depsacho judicial remitió por “whatsapp al abonado telefónico 3219874482, a la señora LUZ ADRIANA GARCIA QUINTERO, copia de la sentencia arriba mencionada”.
De igual manera que, el Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio RU2722, de 17 de febrero del año que avanza , también le remitió por correo electrónico a la accionante, copia de la precitada sentencia. Como prueba de ello, adjuntó los respectivos pantallazos:
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.Radicación: 000 2021 000412
Accionante: LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO
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El Juez constitucional no esta facultado para intervenir en el direccionamiento de las decisiones que se deban adoptar en el marco de los procesos judiciales que se revisan con motivo del tramite de amparo.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or LUZ ADRIANA GARCÍA
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or LUZ ADRIANA GARCÍA QUINTERO contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado