TSDJ BOG SP - 000202100060 00-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100060 00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00060
Accionante : OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado : Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 19
Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la a cción de tutela interpuesta por OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO, el 14 de agosto de 2019, fue condenado a 12 años de prisión por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y se encuentra privado de la libertad, desde el 10 de noviembre siguiente, en el Complejo Metropolitano de Bogotá.
El 6 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no autorizó su traslado o cambio de sitio de recl usión a un resguardo
Bogotá.
El 6 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no autorizó su traslado o cambio de sitio de recl usión a un resguardo indígena y, en otras determinaciones , ordenó requerir al INPEC para que realizara inspección al resguardo indígena Cocana y comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima en el mismo sentido, lo cual no se ha podido llevar a cabo por la pandemia del covid10. El 9 de diciembre siguiente , la accionada reiteró la comisión al despacho de esa municipalidad.
Para subsanar la falencia referida por el Juzgado en el numeral 5ª literal b) de la decisión, aportó los documentos que enlistó en la demanda.
El 8 de septiembre de 2020, el Director de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo verificó personalmente si existe o no la infraestructura necesaria en el resguardo para vigilar la pena privativa de la libertad, información que fue remitida al Juzgado 19 de EPMS, el 15 de ese mismo mes.Radicación: 000 2021 00060
Accionante: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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El auto del 6 de marzo de 2020, le fue notificado al procesado el 11 de septiembre y, el 14 de ese mes fueron presentados los recursos de reposición y apelación , siendo declarado extemporáneo a pesar de haber sido inter puesto al día siguiente hábil a la notificación y concedió el recurso de alzada.
14 de ese mes fueron presentados los recursos de reposición y apelación , siendo declarado extemporáneo a pesar de haber sido inter puesto al día siguiente hábil a la notificación y concedió el recurso de alzada.
Señala que la accionada insiste en el comisorio ante el Juzgado del Tolima, diligencia que en este momento resulta imposible de realizar, máxime que corresponde al INPEC efectuar dicha diligencia. A pesar que se encuentra en trámite la apelación, este no es el medio más eficaz para evitar que se sigan vulnerando sus derechos, por lo que solicita se ordene al Juzgado 19 de EPMS decida sobre el traslado de SÁNCHEZ OVIEDO al resguardo indígena de COCANA.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 de EPMS y el Centro de Servicios.
El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, el 6 de marzo de 2020, no autorizó el traslado del accionante al resguardo de Cocona.
El 26 de agosto siguiente, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado del actor se dispuso verificar el trámite de notificación y términos del proveído . El 9 de diciembre se reconoció al nuevo defensor , no se repuso la decisión , no atendió los memoriales extemporáneos y concedió el recurso de alzada. El asunto se encuentra a la esperar de enviar las diligencias a este Tribunal.
Los pronunciamientos que ha emitido han estado ajustados a derecho y en aras de emitir un nuevo pronunciamiento, ordenó algunas pruebas que están pendientes de
la esperar de enviar las diligencias a este Tribunal.
Los pronunciamientos que ha emitido han estado ajustados a derecho y en aras de emitir un nuevo pronunciamiento, ordenó algunas pruebas que están pendientes de compendiarse, poniendo de presente que se ha presentado traumatismos por la pandemia.
No resulta procedente obviar los trám ites y diligencias ordenadas, las cuales resultan necesarias para el nuevo examen de fondo de cara a re solver el pedimento de la defensa, sin perjuicio de la decisión que adopte el Tribunal.
En aras de garantizar la diversidad étnica y cultural del actor, el 6 de marzo de 2020, se ordenó oficiar al INPEC y a COMEB para que lo ubicara en un patio o pabellón de acuerdo a su raza, etnia y costumbres, hasta tanto se decida, de ser favorable, su traslado al resguardo, no para que allí se aplique la Jurisdicción Indígena sino para que cumpla la pena impuesta en la Justicia Ordinaria. De igual manera, refiere que asumió el despacho, el pasado 5 de enero, las decisiones se han adoptado dentro de un término razonable en virtud de la carga que se maneja en el despacho que se ha incrementado por la pandemia.Radicación: 000 2021 00060
Accionante: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procediment ales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procediment ales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derech o a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 000 2021 00060
Accionante: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
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controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie sobre su traslado al resguardo indígena de Cocana.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y pro cedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente, la procedencia de la acción est á supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, entre otras disposiciones, el 6 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no autorizó su traslado al resguardo de Cocana del municipio de Natagaima
El 9 de diciembre siguiente, en aras de examinar, más adelante, la procedencia de autorizar el traslado y dispuso la práctica de algunas pruebas.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, en primer lugar, aclaró que tenía en cuenta los memoriales presentados el 1 y 14 de
autorizar el traslado y dispuso la práctica de algunas pruebas.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, en primer lugar, aclaró que tenía en cuenta los memoriales presentados el 1 y 14 de septiembre y no los allegados el 17 y 29 de ese mismo mes, por extemporáneos, para lo cual realizó algunas precisiones explicativas.
La Sala considera que el accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que no autorizó el traslado al resguardo, de manera que ha tenido a su alcance los espacios procesales pertinentes, de manera que el juez constitucional no puede intervenir puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan.
En aras de emitir un nuevo pronunciamiento el despacho judicial ha decretado algunas pruebas que, en sentir del accionante , no debieron ser ordenadas. Al respecto, debe decirse que , de accederse a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que e n ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en los trámites respectivos,
4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2021 00060
Accionante: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Accionante: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, más no como una instancia adicional o alternativa.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ OVIEDO contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá á.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado