TSDJ BOG SP - 000202100076 00-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100076 00-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00076
Accionante : LUIS CARLOS VIZCAINO LÓPEZ Accionado : Juzgado 9 de EPMS de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 22
Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS VIZ CAINO LÓPEZ, contra los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal Municipal, así como e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene a las accionadas expidan a su apoderado, copia íntegra del proceso seguido en su contra bajo el radicado 11001600001720161153500 , lo cual les fue solicitado el pasado 17 de noviembre.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad y 21 Penal Municipal, el Centro de Servicios
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad y 21 Penal Municipal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Dr. José Fidelingno Higuera Torrijos.
3.1. El Juzgado 21 Penal Municipal indicó que, 17 de noviembre de 2020, le informó a l apoderado del actor que la petición de copias debía elevarla ante el Centro de Servicios Judiciales toda vez que la carpeta se encontrabaRadicación: 000 2021 00076
Accionante: LUIS CARLOS VIZCAINO LÓPEZ Accionado: Juzgado 9°EPMS y otros Decisión: Niega tutela Página 2 de 6
en esa dependencia; no obstante, le fue remitida l a sentencia proferida en su contra.
Solicita su desvinculación, habida cuenta que no ha menoscabado derecho fundamental alguno dado que el fallo de instancia estuvo cimentado bajo los postulados que impuso el legislador en la Ley 906 de 2004 y, en su momento, se le proporcionó respuesta a lo solicitado.
3.2. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que mediante proveído del 20 de enero del año que avanza, dispuso la expedición de las copias eleva dos por el actor y su apoderado lo que se encuentra en trámite.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS refirió que, verificadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial ,
encuentra en trámite.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS refirió que, verificadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial , no aparece radicada en el Centro de Servicios la petición de copias que efectuó el accionante.
De lo manifestado por VIZCAINO LÓPEZ, dice, la solicitud de copias fue enviada directamente al correo institucional del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y en ese trámite no intervino esta dependencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 000 2021 00076
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio d e defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio d e defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pu eden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara
de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con m otivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce laRadicación: 000 2021 00076
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autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocur rido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un der echo de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sob re aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros
petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00076
Accionante: LUIS CARLOS VIZCAINO LÓPEZ Accionado: Juzgado 9°EPMS y otros
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Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00076
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4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
LUIS CARLOS VIAZCAINO LÓPEZ, en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las accionadas, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.
Dado que la petición del actor pretende se expida copia de la actuación que se sigue en su contra bajo el radicado 110016000050201928410, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposicionesEn ese contexto debe considerarse que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciale s por la congestión, la carencia de recursos adecuados o la complejidad de los asuntos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal remitió a la accionante copia de la sentencia emitida en su contra.
De igual manera, se conoce que mediante auto del pasado 20 de enero, el
2020, el Juzgado 21 Penal Municipal remitió a la accionante copia de la sentencia emitida en su contra.
De igual manera, se conoce que mediante auto del pasado 20 de enero, el Juzgado 9° de EPMS dispuso: “Por ser procedente lo requerido, se ordena por el CSA de estos Juzgados expedir fotocopias de las diligencias a favor de la defensa del sentenciado representada por el Doctor José Fidelingno Higuera Torrijos titular de la TP. 280.076.”
Ante este panorama, la Sala observa que los accionados, actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor, dado que han respondido lo solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. Esa determinación se encuentra en trámite de notificación2.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720161153500&fecha_r=01/02/ 2021_03:14:08%20p.m.Radicación: 000 2021 00076
Accionante: LUIS CARLOS VIZCAINO LÓPEZ Accionado: Juzgado 9°EPMS y otros Decisión: Niega tutela Página 6 de 6
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho de petición invocado por LUIS CARLOS VIZCAINO LÓPEZ, contra los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal Municipal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado