TSDJ BOG SP - 000202100102 00-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100102 00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00102
Accionante : JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ Accionado : Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otroS Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 21
Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que, el pasado 10 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad redención de pena.
El 4 de agosto, 11 de septiembre y 20 de octubre de 2020, pidió al “INPECCOMEB”, le asignara una actividad ocupacional de fase de mediana seguridad, porque debe obtener un descuento acorde con la clasificación en la etapa en que se encuentra, sin embargo, no ha recibido respuesta por
COMEB”, le asignara una actividad ocupacional de fase de mediana seguridad, porque debe obtener un descuento acorde con la clasificación en la etapa en que se encuentra, sin embargo, no ha recibido respuesta por parte de los accionados de ahí que pide se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC así como y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-.Radicación: 000 2021 00102
Accionante: JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 2 de 6
3.1. El Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG informa que , el pasado 25 de enero, mediante oficio 113 -COMEB-ATJETTE-E3-008, dio respuesta al requerimiento del actor por lo que solicita su desvinculacióin por hecho superado.
3.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC señala que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y corresponde al director del COMEB atender las peticiones del privado de la libertad.
3.3. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá informa que, el pasado 11 de diciembre de 2020 , le precisó al accionante el tiempo reconocido por redención de pena hasta el último período. Así mismo, se ordenó oficiar a COMEB para que remita la cartilla biográfica y la documentacións que se encuentre pendiente para tal efecto.
reconocido por redención de pena hasta el último período. Así mismo, se ordenó oficiar a COMEB para que remita la cartilla biográfica y la documentacións que se encuentre pendiente para tal efecto.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derechoRadicación: 000 2021 00102
Accionante: JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
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implica que no solo debe darse una respuesta por part e de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la n otificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobreRadicación: 000 2021 00102
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aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y COMEB, por tanto, pide se atienda n sus solicitudes.
Dado que la s peticiones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Ahora bien, los términos y actuaciones debe n ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función
y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00102
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De los elementos de juicio allegados, se conoce que mediante auto del pasado 11 de diciembre, el Juzgado le precisó al accionante el tiempo reconocido por redención de pena hasta el último período y ordenó oficiar a COMEB para que remita la cartilla biográfica y los documentos faltantes para tal efecto
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor, dado que ha respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. Esa determinación se encuentra en trámite de notificación2.
actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor, dado que ha respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. Esa determinación se encuentra en trámite de notificación2.
Eso sí, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad -COMEBdebe remitir, oportunamente, la documentación requerida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 11 de diciembre de 2020 , para resolver lo referente a la redención de pena que se encuentra pendiente. Tal obligación, por demás, es oficiosa de ahí la exigencia para el INPE C y los establecimientos carcelarios actuar con prontitud.
Por su parte, el Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG, aportó copia del oficio 113 -COBOG-JETEE-E3 del pasado 25 de enero, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por CORTÉS JIMÉNEZ, en lo que tiene que ver con su programa de resocialización. Este documento le fue notificado en la fecha de su expedición.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520100899900&fecha_r=29/01/2021_05:44:52%20p.m.Radicación: 000 2021 00102
Accionante: JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 6 de 6
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En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho de petición invocado por JOSÉ VIDAL CORTÉS JIMÉNEZ contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-,.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado