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TSDJ BOG SP - 000202100104 00-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100104 00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00104

Accionante : JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado : Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 20

Bogotá D. C., enero veintiueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JALVER CORREA CARVAJAL contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que, ha solicitado al Director del penal remita al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los cómputos y registros de descuento en el área de telares, sin embargo, no ha recibido respuesta. De igual manera, dicho despacho judicial no le ha redimido pena, por lo que pide se ampare su derecho de petición.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue ron vinculados el el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá - COMEB.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue ron vinculados el el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá - COMEB.

3.2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá informa que, el pasado 20 de enero, reconoció redención de pena a CORREA CARVAJAL por 4 meses y 11 días. Igualmente, le negó la concesión de subrogados.

Solicita se declare improcedente el amparo frente a ese despacho, toda vez que se pronunció frente a la redención deprecada.Radicación: 000 2021 00104

Accionante: JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 2 de 6

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Const itución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al re specto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)Radicación: 000 2021 00104

petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)Radicación: 000 2021 00104

Accionante: JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 3 de 6

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del

un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones delRadicación: 000 2021 00104

Accionante: JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 4 de 6

Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -redención de pena - y COMEB -expedición certificados de cómputo-, por tanto, pide se atiendan sus solicitudes.

Dado que la s peticiones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la

reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y complejidad de los asuntos.

De lo s elementos de juicio allegados se conoce que , mediante auto del pasado 20 de enero, el despacho judicial accionado le concedió a CORREA CARVAJAL 4 meses y 11 días de redención y negó el reconocimiento de 144 horas de trabajo realizado en el mes de octubre de 2018 porque su calificación fue deficiente y 296 horas de los meses de febrero y marzo de 2020 porque el centro de reclusión sólo remitió la calificación de conducta hasta el 16 de febrero de 2020.

Así mismo, ordenó oficiar a la Dirección del Complejp Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad para que remita l as certificaciones de conducta del sentenciado, en especial, a patir del 16 de febrero de 2020, igualmente, la documentación necesaria para el estudio de redención.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo

29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00104

Accionante: JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 5 de 6

Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. Esa determinación se encuentra en trámite de notificación2.

Eso sí, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad -COMEBdebe remitir, oportunamente, la documentación requerida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,

Eso sí, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad -COMEBdebe remitir, oportunamente, la documentación requerida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del pasado 20 de enero, para resol ver lo referente a la redención de pena que se encuentra pendiente. Tal obligación, por demás es oficiosa de ahí la exigencia para el INPEC y los establecimientos carcelarios actuar con prontitud.

El Juez constitucional no esta facultado para intervenir en el direccionamiento de las decisiones que se deban adoptar en el marco de los procesos judiciales que se revisan con motivo del tramite de amparo.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520140587600&fecha_r=29/01/ 2021_04:21:21%20p.m.Radicación: 000 2021 00104

Accionante: JHON JALVER CORREA CARVAJAL Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Página 6 de 6

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or JHON JALVER CORREA

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or JHON JALVER CORREA CARVAJAL contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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