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TSDJ BOG SP - 000202100218 00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100218 00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00218

Accionante : EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ Accionado : Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 30

Bogotá D. C., febrero diez (10) de dos mil veintiuno(2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, c ontra el Juzgado 2 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha le revocó al accionante la prisión domiciliaria. Esa determinación le fue notificada el 11 de octubre de 2017.

Sostiene, el despacho le vulneró sus garantías constitucionales por falta de notificación conforme al art. 477, de manera que al no cumplirse este requisito

prisión domiciliaria. Esa determinación le fue notificada el 11 de octubre de 2017.

Sostiene, el despacho le vulneró sus garantías constitucionales por falta de notificación conforme al art. 477, de manera que al no cumplirse este requisito debe disponerse su libertad y revocar las decisiones adoptadas a partir del 17 de junio de 2016.

Refiere, en la providencia que cuestiona se dice haber realizado el traslado de la notificación del precitado artículo, sin embargo, para esa fecha se encontraba privado de la libertad, es decir, no podía acercarse a l despacho para hacer efectiva la misma.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.Radicación: 000 2021 00218

Accionante: EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 2 de 5

3.1. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que su homológo de Fusagasugá, el 26 de octubre de 2016, revocó al actor la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra ejecutoriada, conforme a la constancia de 25 de octubre de 2017.

Considera que n o se cumple el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 38 meses desde que cobró ejecutoria la determinación que

conforme a la constancia de 25 de octubre de 2017.

Considera que n o se cumple el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 38 meses desde que cobró ejecutoria la determinación que cuestiona hasta cuando se acude a la acción de tutela, sin que se encuentre justificada, al menos sucintamente, esa circunstancia, máxime si desde el 5 de febrero de 2020, le fue reconocid a personería a profesional del derecho para agenciar los intereses de ARIAS HERNÁNDEZ.

La falta de notificación del traslado del art. 447 carece de sustento por cuanto milita en el expediente acta de enteramiento de 18 de julio de 2016, refrendada con la firma del condenado y el empleado judicial -folio 9 C.O. EPMS de Fusagasugá con sede en Soacha-.

El registro de la actuación es diáfano en cuanto a la comunicación a las partes diligencias que, si bien se prolongaron desde la emisión de los actos inciales hasta la decisión definitiva -26 de octubre de 2016 -, en su criterio, de manera alguna resultan imputables al ejecutor sí se tiene en cuent a los traslados del accionante por lo que, el 11 de octubre de 2017, se le notificó personalmente la providencia. Destaca que las notificaciones en Bogotá fueron realizadas por un empleado de su homológo de Fusagasugá.

Frente a la afectación al acceso a la administración de justicia la apoderada del actor se sustrajo de soportar bajo qu é acción u omisión los accionados quebrantaron tal garantía. Finalmente, no tiene petición pendiente por resolver.

3.2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

actor se sustrajo de soportar bajo qu é acción u omisión los accionados quebrantaron tal garantía. Finalmente, no tiene petición pendiente por resolver.

3.2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informa, mediante proveído del 26 de octubre de 2016 se revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria otorgado a Arias Hernández y se dispuso oficiar al Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá para que, una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad, fuera dejado a disposición de la actuación que se adelantaba en su despacho y continuar cumpliendo la prisión intramuros.

El 25 de octubre de 2017 se dispuso la remisión de las diligenc ias, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de Bogotá dado que EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ se encontaba privado de la libertad en un centro penitenciario de esa jurisdicción, a órdenes de otra autoridad.Radicación: 000 2021 00218

Accionante: EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 3 de 5

Solicita se niegue el amparo o se le desvincule como quiera que en la actualidad no vigila condena alguna impuesta al accionante, como tampoco hasta la fecha ha radicado petición en punto a los hechos narrados en la acción de tutela.

La información presentada se extrae de los libros radicadores del Juzgado, toda

no vigila condena alguna impuesta al accionante, como tampoco hasta la fecha ha radicado petición en punto a los hechos narrados en la acción de tutela.

La información presentada se extrae de los libros radicadores del Juzgado, toda vez que el proceso ya no reposa en esa sede judicial.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamental es cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como

los derechos fundamental es cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.Radicación: 000 2021 00218

Accionante: EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 4 de 5

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.

Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro

la que finalmente resuelva el asunto.” 2.

Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.

4.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

Para iniciar debe decirse que , a pesar de no existir un término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que a la misma se debe acudir de manera oportuna y prudencial en tanto se advierta amenazado o vulnerado el derecho.

Aquí, desde la fecha que cobró ejecutoria la decisión que cuestiona el accionante -octubre de 2017 -, han trascurrido más de 3 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez, máxime cuando el ejecutor informó que, el 11 de ese mismo mes y año, le fue notificada personalm ente dicha determinación.

De igual manera, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que en el expediente reposa acta de 18 de julio de 2016, refrendada con la firma del condenado y el empleado judicial, donde se le notifica el traslado del art. 447 “folio 9 C.O. EPMS de Fusagasugá con sede en Soacha”. De manera que el interesado tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto de ahí que, actualmente, no se puede pretender retraer la actuación al no existir razones que lo ameriten.

De manera que el interesado tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto de ahí que, actualmente, no se puede pretender retraer la actuación al no existir razones que lo ameriten.

En este panorama no se advierte via de hecho que am erite la intervención constitucional ni la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, se denegará el amparo constitucional.

1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 000 2021 00218

Accionante: EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección de los derechos al debido proceso y acceso a

DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por EDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ c ontra el Juzgado 2 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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