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TSDJ BOG SP - 000202100266 00-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100266 00-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2020 00266

Accionante : JOSÉ LUIS MALVEHY Accionado : Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 35

Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MALVEHY contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneraci ón a sus derechos fundamentales.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante que la Fiscalía General de la Nación conoció de la actuación adelanta bajo el radicado 110016000049200811908 contra Jaime Alberto Rincón Prado, quien fue requerido en cuatro oportunidades para formulación de imputación, pero nunca asistió.

Desde la fecha de la presentación de la denuncia han trascurrido más de 12 años, lapso en el que el ente acusador encontró evidencias físicas que le permitieron, en su sentir, construir “la inferencia razonable que se vulneró el bien jurídicamente tutelado.”

El 14 de junio de 2018, fueron archivadas las diligencias por parte de la Fiscalía 86 Seccional, desconociendo el acervo probatorio. El 5 de septiembre de 2019,

tutelado.”

El 14 de junio de 2018, fueron archivadas las diligencias por parte de la Fiscalía 86 Seccional, desconociendo el acervo probatorio. El 5 de septiembre de 2019, fueron desarchivadas p or el despacho 60 Especializado y, en noviembre siguiente, el asunto fue asignado a la Fiscalía 96.

El 16 de junio de 2020, fue escuchado en entrevista Rincón Prado y el actual fiscal cuenta con las evidencias que estructuran las conducta s punibles en las que incurrió el presunto implicado.

El 14 de octubre siguiente solicitó a la accionada información relacionada con la actuación, sin embargo, no ha obtenido respuesta.Radicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

Accionado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 2 de 10

El pasado 25 de noviem bre, fue reiterada la solicitud y le respondieron que, se “dio trámite al derecho de petición, pero no existe ni envía respuesta clara al derecho de petición enviado a su correo. EL SR FISCAL CONTESTA, PERO NO ADJUNTA LA COPIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION SIMPLEMENTE DICE QUE RESPONDIO, NO EXISTE LA EVIDENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION SOLO AFIRMA

QUE RESPONDIO.”

El 3 de diciembre siguiente, la Procuraduría requirió al despacho accionado dar respuesta a la petición, a lo que indicaron que habían dado contestación “…a lo que se le responde si era cierto enviará de nuevo la contestación al correo, como también

El 3 de diciembre siguiente, la Procuraduría requirió al despacho accionado dar respuesta a la petición, a lo que indicaron que habían dado contestación “…a lo que se le responde si era cierto enviará de nuevo la contestación al correo, como también explicará porque no respondió al email del Doctor WILSON GALLEGO FIALLO. A LO QUE

GUARDA SILENCIO Y NO ENVIA CONTESTACIÓN”.

En este contexto solicita:

“Como petición solicito que se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia, que se profiera decisión conforme a derecho en el menor tiempo posible donde le ordenen a la Fiscal General de la Nación conteste punto por punto el derecho de petición.

Solicito que se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia, IMPUTE LOS CARGOS CRIMINALES AL SEÑOR JAIME ALBERTO RINCON PRADO, por contar con la inferencia razonable por lo mínimo en el fraude procesal y las conductas de estafa agravada.

Se orden la protección inmediata a la víctima y restablecimiento del derecho, para lo cual se hace necesario dar aplicación al contenido del artículo 101 del C.P.P, suspensión del poder dispositivo de las acciones de la Firma en Cámara de Comercio de Bogotá, Certifico la existencia de la composición accionaria de la firma S-3 WIRELES COLOMBIA S.A.

En aras de frenar el inmenso perjuicio económico que viene sufriendo la víctima en su patrimonio y en su bienestar emocional, sicológico, moral del cual ha sido víctima de un lado por parte de los indiciados, y de otro lado por parte del órgano de investigación judicial esto es la fiscalía general de la

víctima en su patrimonio y en su bienestar emocional, sicológico, moral del cual ha sido víctima de un lado por parte de los indiciados, y de otro lado por parte del órgano de investigación judicial esto es la fiscalía general de la nación, como también de conformidad con el artículo 20 restablecimiento del derecho quebrantado desde el año 2006.”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al trámite fue ron vinculados contra la FISCALÍA 96 SECCIONA L, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PAT JAMES, PHILLIP STEPHESON, POL STEPHENSON, MARIA STEPHENSON, JIM STEPHESON, CATHY CHAVARRI, BETTY CARO, JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO y el Dr.

WILSON GALLEGO FIALLO.

3.1. La Fiscalía 96 Seccional informa, por reasignación de procesos, recibió el radicado 110016000049200811908 contra de Jaime Rincón Prado, por lasRadicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

Accionado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 3 de 10

posibles conductas de estafa agravada, falsedad en documentos, fraude procesal y abuso de confianza, denuncia que fue presentada por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ, hoy accionante, en nombre propio y en representación de varias personas residentes en los Estados Unidos, según se tiene conocimiento.

La actuación fue recibida después que un Fiscal de Apoyo dispusiera su desarchivo y, efectivamente, fueron varios despachos los que tuvieron a su

representación de varias personas residentes en los Estados Unidos, según se tiene conocimiento.

La actuación fue recibida después que un Fiscal de Apoyo dispusiera su desarchivo y, efectivamente, fueron varios despachos los que tuvieron a su cargo dicho radicado, así como muchos de los casos de los que asumió, dado que pertenece a un equipo de trabajo que asume la carga más antigua dentro de la Ley 906 de 2004.

Señala que dio continuación a la indagación con la búsqueda de nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar la posición presentada por la Fiscalía 86 Seccional, quien dispuso el archivo tras considerar que aparecían aspectos que indicaban la existencia de atipicidad objetiva. Por tal razón, dispuso un nuevo estudio contable a los libros y anotaciones de la empresa S3 WIRELESS COLOMBIA, sin que concurrieran circunstancias diferentes a las que se presentaron en las tres oportunidades anteriores. Informe que se anexa.

Consideró necesario escuchar nuevamente en entrevista al denunciante y, en razón de la emergencia sanitaria actual, la misma se realizó de forma virtual, pero no se encontraron circunstancias diferentes a las ya tenidas “Fuera de las lógicas molestias del entrevistado, además de intervenciones de su abogado que más se redujeron a críticas para el ente investigador.”

En aras de impulsar la investigación ordenó análisis de un experto financiero del CTI de cara a las características “de los contratos suscritos entre las partes, S3 WIRELESS COLOMBIA, S3 WIRELESS INC., con sede en los Estados Unidos, representados por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ y SERVISATELITE por JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO,

WIRELESS COLOMBIA, S3 WIRELESS INC., con sede en los Estados Unidos, representados por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ y SERVISATELITE por JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO, las características de los ÁNGEL BOHÓRQUEZ MÉNDEZ, profesional experto perteneciente al Grupo de Investigaciones Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”

Sus conclusiones fortalecieron la posición que venía presentando la Fiscalía, esto es, el incumplimiento mutuo del contrato por cuanto el vendedor no constituyó una fiducia para el manejo de las acciones de la empresa colombiana así como la entrega de dineros pactada.

De estas órdenes se enteró JOSÉ LUIS MALVEHY cuando remitía sus derechos de petición, además, se trata de un proceso de más de 6000 folios y no ha tenido ningún interés en favorecer a las partes.

La decisión de archivo se respalda en el estudio y análisis de los elementos con los que se contaba y, en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política. Fue “producto de estudio, discusión, mesas de trabajo. Reuniones con el Grupo de Investigaciones Financieras, la DirecciónRadicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

Accionado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 4 de 10

Seccional de Fiscalías y la Vice Fiscalía General de la Nación con su equipo asesor. Se conformó mesa de apoyo donde se plantearon los posibles problemas jurídicos buscando la solución y salida a los mismos. En conclusión, señor Magistrado, no se trató de una medida

conformó mesa de apoyo donde se plantearon los posibles problemas jurídicos buscando la solución y salida a los mismos. En conclusión, señor Magistrado, no se trató de una medida asumida a la ligera, o como lo pretende MALVEHY con la intención oscura de favorecer a una de las partes, sino fruto de la obtención de elementos de juicio suficientes que permitan ratificar que estos hechos y este proceso, no estaba llamado a prosperar, al menor por el camino de la investigación penal.”.

En la resolución de ratificación de archivo, al actor y demás interesados, debidamente enterados por medio electrónico, conforme el artículo 79 del CPP, se les indicó que, en el evento de no compartir los argumentos tenidos en cuenta en dicho pronunciamiento, podían acudir ante los Jueces de Control de Garantías, con sus argumentos y elementos materiales probatorios novedosos que permitan verificar la necesidad de dar continuación a la actuación.

Al enterarse de la resolución de ratificación de archivo, se dio contestación a cualquier inquietud que estuviera pendiente, sin embargo, tal pronunciamiento contiene explicaciones amplias y suficientes frente a la posición de la Fiscalía General de la Nación.

Solicita negar el amparo dado que no es el camino para rehabilitar el trámite de una acción penal que ha sido objeto de archivo en dos oportunidades y no se han agotado las posibilidades ordinarias para la reactivación de su proceso.

3.2. La Procuraduría General de la Nación señala, teniendo en cuenta que el accionante pretende lograr el impulso procesal del radicado11 00160 00049 2008 11908, no es la Procuraduría la causante del posible daño aducido por el actor . Pide su desvinculación.

accionante pretende lograr el impulso procesal del radicado11 00160 00049 2008 11908, no es la Procuraduría la causante del posible daño aducido por el actor . Pide su desvinculación.

Aportó copia del informe rendido por la Procuraduría 237 Judicial I Penal de esta ciudad, entre otros documentos.

3.3. El Dr. Wilson Gallego Fiallo en su calidad de apoderado de PAT JAMES, PHILLIP STEPHESON, POL STEPHENSON, MARIA STEPHENSON, JIM STEPHESON, CATHY CHAVARRI, BETTY y JOSÉ LUIS MALVHEY insiste en los planteamientos esbozados por el accionante, esto es, la Fiscalía no ha dado respuesta al derecho de petición.

Al momento de presentar la petición, se desconocía los actos que estaba realizando la Fiscalía accionada, solo después “de mucha insistencia sin contestar el derecho de petición indicó que había nombrado un perito contable, inmediatamente se le escribe al Fiscal que se avizoraba su decisión en una especie de favorecimiento al señor Jaime Alberto Rincón Prado, y es así como se le pone de presente que dicha experticia solo la iba realizar sobre documentos aportados por el señor RINCON PRADO, dejando de lado la interferencia razonable de los documentos aportados por las victimas a lo largo de la investigación.”.Radicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

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La fiscalía a l archivar la actuación, nuevamente, desconoce los elementos de

Accionado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 5 de 10

La fiscalía a l archivar la actuación, nuevamente, desconoce los elementos de probatorios allegados los cuales le permiten imputar los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo; homogéneo y sucesivo con fraude procesal; uso de documento público falso; falsedad ideológica y falsedad en documento privado, situación que atenta contra los derechos de las víctimas “si tenemos en cuenta que sabe el Señor Fiscal cuenta con las evidencias físicas que le permite concluir que el señor JAIME ALBERTO RINCON PRADO, transfirió la total composición accionaria de la firma S -3 sin un documento traslaticio de dominio como seria la entrega de las acciones cumpliendo las formalidades del art 406 del Código de Comercio, es de conocimiento de la Fiscalía de la Procuraduría que el Sr Rincon Prado procedió a transferir y a apropiarse de manera ilegal de las acciones de dicha compañía, c olocando el total de la composición accionaria a terceros y de esta manera logró apropiarse de las acciones de ciudadanos americanos en Colombia.”

3.. El accionante aportó nuevos documentos, denominados derecho de petición y evidencia estafa agravada y fraude procesal.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitu cional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implicaRadicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

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que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los serv idores públicos o

resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los serv idores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los der echos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que

y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.”

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos deRadicación: 000 2021 00266

penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos deRadicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

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carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. N o obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Fiscalía accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante, petición y debido proceso, o si esa situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Fiscalía, por tanto, pide se acoja el amparo constitucional.

El actor pretende información frente a actuaciones específicas en el asunto que

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Fiscalía, por tanto, pide se acoja el amparo constitucional.

El actor pretende información frente a actuaciones específicas en el asunto que impulsó con su denuncia -rad. 110016000049200811908 -, de ahí que, en principio, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-. Esto por cuanto los aspectos que tienen que ver con el ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía se guían por el diseño procesal fijado en la ley, pero lo referido a concretas solicitudes debe darse alcance en el marco del derecho de petición.

En este contexto, la Fiscalía 96 Seccional de esta ciudad no acreditó haber dado respuesta a lo solicitado por el accionante, tan solo se limitó a indicar que, con el enteramiento de resolución de ratificación de archivo, se dio contestación a cualquier inquietud y, agregó, aun cuando el despacho estuvo atento a responder al destinatario que elevó la petición, esas explicaciones se presentaron al Juez

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica

postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

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constitucional en el marco del trámite de la tutela y no como respuesta formal al interesado.

Si el denunciante en un asunto penal requiere información sobre su queja, la Fiscalía está obligada a dar respuesta a lo solicitado o a exponer las razones por las cuales su requerimiento resulta improcedente.

Así las cosas, es evidente la vulneración del derecho de petición de JOSÉ LUIS MALVEHY, por tanto, se ordenará a la Fiscalía accionada responda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, lo solicitado por el accionante.

Así las cosas, es evidente la vulneración del derecho de petición de JOSÉ LUIS MALVEHY, por tanto, se ordenará a la Fiscalía accionada responda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, lo solicitado por el accionante.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como qu iera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

De otra parte, el actor expresa inconformidad con la decisión mediante la cual la Fiscalía Delegada dispuso el archivo de las diligencias.

Sobre este aspecto, debe decirse, el interesado tiene la posibilidad de pedir a la Fiscalía el desarchivo de la investigación en tanto cumpla lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual:

“Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si sur gieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”

La Corte Constitucional, en Sentencia CC C -1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que

La Corte Constitucional, en Sentencia CC C -1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Minis terio Público” . Dijo en esa ocasión:

“como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.Radicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

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Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías pa ra el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una

derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías pa ra el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” . (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Resulta, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

En caso que el titular del despacho no acceda a continuar la actuación se habilita la posibilidad de solicitar el control de garantías ejercido por el Juez Penal Municipal o Promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en este caso, el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que ahora cuestiona.

Valga recordar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política2, por tanto es ella quien decide el trámite que le imparte a la actuación. Así mismo, en tanto existan medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías aparentemente quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente.

garantías aparentemente quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente.

Finalmente, se desvinculará del trámite de tutela a la Procuraduría General de la Nación puesto que no se evidencian motivos que la relacionen con los hechos que motivan la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Folio 47 ibídemRadicación: 000 2021 00266

Accionante: JOSÉ LUIS MALVEHY

Accionado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 10 de 10

RESUELVE

Primero. CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por JOSÉ LUIS MALVEHY contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición elevada por el actor, el 14 de octubre de 2020.

Tercero: DESVINCULAR del trámite a la Procuraduría General de la Nación.

Cuarto: ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero: DESVINCULAR del trámite a la Procuraduría General de la Nación.

Cuarto: ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Quinto: REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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