🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 000202100300 00-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100300 00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00300

Accionante : NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado : COMEB Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 38

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por NELSON FAB IÁN MONCAYO RODRÍGUEZ contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que, el 2 de diciembre de 2021, solicitó a la Oficina Jurídica y Tratamiento Penitenciario COMEB “estudiará la resolución favorable y el certificado de conducta y que esta documentación le fuera enviada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para su eventual aprobación”, sin embargo, a pesar de los re iteramientos, no ha recibido respuesta. Estos documentos son requeridos para que se estudi é la posibilidad de acceder a la libertad condicional

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

ha recibido respuesta. Estos documentos son requeridos para que se estudi é la posibilidad de acceder a la libertad condicional

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBy el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, el 25 de junio de 2020, le fue otorgada al accionante la prisión domiciliaria ; el 1º de julio, suscribió acta de compromiso y se libró orden de traslado No. 168 de 24 de noviembre siguiente, pero MONCAYO RODRÍGUEZ “se negó a salir de la reclusión manifestando que su esposa ya no vivía en el inmueble ubicado en la carrera 10 # 22 A Sur -52 Piso 2 de esta ciudad, dirección autorizada al momento de concederse el mecanismo en mención.”Radicación: 000 2021 00300

Accionante: NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 2 de 6

Lo pretendido por el accionante es de competencia de los establecimientos de reclusión, pues es su obligación disponer lo pertinente para que periódicamente alleguen a los Juzgados ejecutores, la documentación necesaria para efectuar reconocimientos de redención de penas, subrogados o beneficios administrativos a que haya lugar.

Teniendo en cuenta que COMEB no ha allegado los documentos como cartilla

alleguen a los Juzgados ejecutores, la documentación necesaria para efectuar reconocimientos de redención de penas, subrogados o beneficios administrativos a que haya lugar.

Teniendo en cuenta que COMEB no ha allegado los documentos como cartilla biográfica, calificaciones de conducta y concepto favorable, a pesar de haber sido requeridos mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el despacho se encuentra en imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la libertad condicional.

El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona pued e acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de

medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos oRadicación: 000 2021 00300

Accionante: NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 3 de 6

particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de

formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud

por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, debe n distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstasRadicación: 000 2021 00300

Accionante: NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 4 de 6

deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Decisión: Ampara Página 4 de 6

deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solici tud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no ha remitido los documentos requeridos para que se estudié su solicitud de libertad condicional.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.

Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el tr ámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.

De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzg ado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11

a su cargo.

De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzg ado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, negó al actor la libertad condicional y solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara la documentación exigida en el art. 471 de la Ley 906 de 2004, para proceder a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda frente a dicho subrogado, no obstante, no han recibido respuesta.

Dado que la acción está centrada en el actual omisivo del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, quien no se pronuncia sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe

implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00300

Accionante: NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 5 de 6

En efecto, en casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las p rovidencias

Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las p rovidencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.

Ante la omisión de l Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la libertad condicional.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera además el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre el subrogado y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última. No solo el Juzgado l e ha ordenado la remisión de la documentación respectiva, sino que el interesado elevó solicitud en ese sentido y aun así no

administrativa –COMEB-, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última. No solo el Juzgado l e ha ordenado la remisión de la documentación respectiva, sino que el interesado elevó solicitud en ese sentido y aun así no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda la petición presentada por NELSON FABIÁN MON CAYO RODRÍGUEZ y los requerimientos del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 000 2021 00300

Accionante: NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 6 de 6

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy, en

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a NELSON FABIÁN MONCAYO RODRÍGUEZ por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición presentada por MONCAYO RODRÍGUEZ y la orden dispuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional del accionante.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...