TSDJ BOG SP - 000202100348 00-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100348 00-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00348
Accionante : JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado : Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 43
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MORENO GALINDO contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante, el 10 de noviembre de 2020, remitió vía correo electrónico derecho de petición al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que solicitó la prescripción de la multa y el ocultamiento del proceso seguido en su contra, despacho que, a su vez lo remitió al 27 homologo, por cuanto, actualmente, tiene el proceso a su cargo, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculado el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de
a su cargo, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculado el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien informó que mediante auto de l pasado 10 de febrero, ordenó oficiar “al Ministerio de Defensa Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Ingeniera encargada de administrar la base de datos de Centro de Servicio Administrativa de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, q ue actualice, elimine y oculte al público el antecedente penal por el CUI No11001400400120060010800 con la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales por este asunto”, siempre que no seaRadicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 7 requerido, en cada uno en lo que le corres ponda, de tal manera evitar que terceros no autorizados conozcan la existencia del mismo. Expídase el respectivo paz y salvo…”
Igualmente, se abstuvo de pronunciarse respecto a la prescripción de la multa por incompetencia y corrió traslado de su solicitu d a la Jurisdicción Coactiva. Providencia que fue enviada al sentenciado por medio del correo electrónico registrado.
Solicita negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Adjunta el mencionado auto, así como constancia de envío de la providencia al accionante y el traslado de su escrito.
electrónico registrado.
Solicita negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Adjunta el mencionado auto, así como constancia de envío de la providencia al accionante y el traslado de su escrito.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridadesRadicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridadesRadicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 3 de 7 sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación d e la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada
presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta co n ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.Radicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 7
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetr os que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad –prescripción de la multa y ocultamiento del proceso 1100140001200600108 00-, por tanto, pide se atienda su solicitud.
Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que cor responden al proceso judicial –leyes 600 y 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos, etc.
De lo s elementos de juicio allegados se conoce que , mediante auto del pasado 10 de febrero, el despacho judicial accionado dispuso:
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo
29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de 7 “Ordenar a favor de José Luís Moreno Galindo el ocultamiento de la información de las penas impuestas por el Juzgado 1 Penal Municipal
Adjunto de Bogotá D.C, en los términos del art. 95 decreto ley 0019 - 2012 y la Sentencia SU 458/12, para preservar el derecho de habeas data y buen nombre por lo tanto se le ordena y de manera directa oficiar al Ministerio de Defensa Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Ingeniera encargada de administrar la base de datos de Centro de Servicio
nombre por lo tanto se le ordena y de manera directa oficiar al Ministerio de Defensa Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Ingeniera encargada de administrar la base de datos de Centro de Servicio Administrativa de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualice, elimine y oculte al público el antecedente penal por el CUI No - 11001400400120060010800 con la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales por este asunto”, siempre que no sea requerido, en cada uno en lo que le corresponda, de tal manera evitar que terceros n o autorizados conozcan la existencia del mismo. Expídase el respectivo paz y salvo.
Comuníquesele a la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad y a las demás autoridades que conocieron del fallo condenatorio (art. 166 C.P.P), ofíciese al respecto. El Juzgado no se pronuncia en relación con la multa impuesta, toda vez que no tiene competencia para tal efecto. Deberá el sentenciado dirigirse a Jurisdicción Coactiva para lo pertinente.
A través de los medios electrónicos y en los términos de los artículos 103 del C.G.P y 174 CPP comuníquese la presente decisión a la interesada, dejando constancia en el expediente o carpeta digitalizada y adjuntando copia de la impresión del mensaje de datos.
Realícense por el Asistente Administrativo d e manera inmediata las anotaciones pertinentes en el sistema del Siglo XXI, Excel y elabórense y envíese los oficios respectivos.”
Realícense por el Asistente Administrativo d e manera inmediata las anotaciones pertinentes en el sistema del Siglo XXI, Excel y elabórense y envíese los oficios respectivos.”
De igual manera, el Juzgado remitió los soportes de los correos mediante los cuales se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido auto:
1. Envío de decisión al accionante
2. Traslado de la petición de la prescripción de la multa a la División de Cobro Coactivo:Radicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 6 de 7
3. Ocultamiento del proceso:
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
El Juez constitucional no esta facultado para intervenir en el direccionamiento de las decisiones que se deban adoptar en el marco de los procesos judiciales que se revisan con motivo del tramite de amparo.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando
del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 000 2021 00348
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 7 de 7
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or JOSÉ LUIS MORENO GALINDO contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado