TSDJ BOG SP - 000202100382 00-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100382 00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00382
Accionante : IVÁN LÓPEZ VANEGAS Accionado : Fiscalía 18 Especializada de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 51
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la a cción de tutela interpuesta por IVÁN LÓPEZ VANEGAS, a través de apoderado judicial , contra la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá ante la p resunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Del extenso escrito presentado se extrae que, la Fiscalía 18 Especializada de esta ciudad tiene a su cargo la investigación con radicado 70278 contra Luis José Varela Arboleda y otros por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, testaferrato, entre otros. Ese asunto, actualmente, se encuentra en fase de instrucción y el accionante es parte civil.
El 30 de octubre de 2018, la Fiscalía señaló: “…obran en la actuación un buen número de memoriales de la Parte Civil, de la que dice está reconocida en el proceso penal sin que ninguna de ellas haya sido analizada y contestada, razón por la cual a ello se dedicará esta Delegada antes de
memoriales de la Parte Civil, de la que dice está reconocida en el proceso penal sin que ninguna de ellas haya sido analizada y contestada, razón por la cual a ello se dedicará esta Delegada antes de entrar en materia propiamente dicha y de igual manera establecer si esta Fiscalía es competente o no para continuar con la misma, ello de acuerdo al análisis que resulte de proceso, pues la Fiscalía 27 de Lavado de Activos, realmente no realizó ningún análisis jurídico y devolvió las mismas sin ni siquiera proponer colisión de competencias, por ello este Despacho primero responderá los escritos y solicitudes del abogado y hacer menos penosa el traslado del proceso de Dirección a Dirección, sin ningún resultado, sobre todo para las víctimas…”.
En la misma providencia, frente a la solicitud de suspensión de la “enajenación temprana, indicó: “…Luego esta Delegada tampoco podría ordenar o solicitar a la Sociedad de Activos Especiales, que detenga tal situación, lo único que si procederá (sic) hacer esta Delegada es informarles que se está adelantando un proceso penal por posibles irregularidades en la compra y venta del lote ubicado en el Envigado y que es motivo de este pronunciamiento, “lo que se ordenará en la parte resolutiva de este proveído…” La orden allí dispuesta por la Fiscalía fue acatada en su integridad por la SAE.Radicación: 000 2021 00382
Accionante: IVÁN LÓPEZ VANEGAS Accionado: Fiscalía 18 Especializada de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Mediante auto del 23 de junio de 2020, la actual Fiscal 18 Especializada, señaló:
Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Mediante auto del 23 de junio de 2020, la actual Fiscal 18 Especializada, señaló:
“…por pa rte de la Fiscalía 18 Especializada de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales en momento alguno se decretó mediante auto interlocutorio la medida especial de suspensión de la enajenación temprana del predio Santa María de las Palmas – proyecto inmobiliario Meritage- , toda vez que mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2018 se negó dicha solicitud presentada por la parte civil, accediéndose tan sólo a comunicar de la existencia del presente proceso penal a la Sociedad de Activ os Especiales, lo cual se realizó por medio del oficio No.20185900062441 del 7 de noviembre de 2018.
Contrariando a la anterior decisión adoptada el 30 de octubre de 2018 se emitió el oficio No. 20195900015391 del 10 de abril de 2019, en el cual se comuni caba a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión temporal de la enajenación temprana del predio Santa María de las Palmas - proyecto inmobiliario Meritage -, sin que existiera una nueva decisión de la Fiscalía 18 Especializada, ello es, sin tenerse un auto que sustentara dicha medida, ya que la misma fue negada en el auto del 30 de octubre de 2018.
En consecuencia, la suscrita Fiscal dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, procedió a corregir el acto irregular evidencia do dentro de la presente actuación, para lo cual dispuso comunicar a la Sociedad de Activos
En consecuencia, la suscrita Fiscal dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, procedió a corregir el acto irregular evidencia do dentro de la presente actuación, para lo cual dispuso comunicar a la Sociedad de Activos Especiales que este Despacho nunca decretó mediante auto interlocutorio la suspensión temporal de la enajenación temprana predio Santa María de las Palmas – Proyecto inmobiliario Meritagey por tanto se debía hacer caso omiso al oficio No. DECOC-20120 Radicado No. 20195900015391 firmado por la Dra. JANETH SANDOVAL LUNA y por ende cancelar cualquier anotación preliminar que se haya registrado con base en dicho oficio, comoquiera que el mismo no está soportado en auto interlocutorio emitido por la Fiscalía 18 Especializada…”
Destaca que la suspensión de la enajenación temprana ordenada por la otrora Fiscal 18, Dra. Janeth Sandoval Luna, no provino del auto del 30 de octubre de 2018, como erradamente lo afirma la actual Fiscal, sino en razón a que la SAE “…a través de Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 La materializó al dar inicio a la enajenación tempra na en la forma prevista en el Código de Extinción de Dominio. Al enterarnos de aquel acto administrativo en aras de privilegiar los derechos de las víctimas sobre aquel trámite administrativo se solicitó a la Fiscalía 18 la suspensión de aquel acto con bas e a argumentos fácticos y jurídicos explicados ampliamente. La señora Fiscal de la época, en su sabiduría, remite el oficio tantas veces indicando, orden judicial, donde explicita argumentos fácticos y jurídicos para tomar aquella decisión.
señora Fiscal de la época, en su sabiduría, remite el oficio tantas veces indicando, orden judicial, donde explicita argumentos fácticos y jurídicos para tomar aquella decisión.
La señora Fisc al de la época consideró a través de un oficio entrar a suspender la enajenación temprana, enviando la comunicación oficial respectiva, orden judicial, que fue acatada en su integridad por la Sociedad de Activos EspecialesSAE profiriendo el oficio CS 2019-011548 del 16 de mayo de 2019, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales – SAElo acata señalando que “Con todo lo anterior, nos permitimos señalar que se atenderá su solicitud preliminarmente.” Para posteriormente, emitir la Resol ución 0715 del 11 de junio de 2019, a través de su Presidenta quien declara la pérdida de la fuerza ejecutoria especial sobre la resolución donde se había ordenado la enajenación temprana…”
Considera, la decisión de 23 de junio de 2020 debió concretarse e n un auto interlocutorio porque lo allí considerado es un tema de carácter sustancial y se relacionaRadicación: 000 2021 00382
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con el derecho que tienen las víctimas a la reparación, por tanto, si hubiese permitido su notificación, se habilitaría la interposición de recursos.
Mediante auto del 9 de julio siguiente, la Fiscalía no accedió a la solicitud de declarar la
con el derecho que tienen las víctimas a la reparación, por tanto, si hubiese permitido su notificación, se habilitaría la interposición de recursos.
Mediante auto del 9 de julio siguiente, la Fiscalía no accedió a la solicitud de declarar la nulidad del auto en mención. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 11 de septiembre del año 2020, la Fiscalía accionada dispuso:
“PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de julio de 2020, con base en lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por los Drs.
VICTOR MOSQUERA MARÍN y JUAN CARLOS CÁRDENAS CASTAÑO, en lo términos expuestos en este proveído.”
Señala que si bien se concedió el recurso de alzada, la misma Fiscalía, el 23 de junio indicó: “No es procedente mantener la orden de suspensión ordenada y notificada a través de documento público No. DEOC -20120 DE 10/04/2019 remitido a ANDRES ALBERTO AVILA AVILA, Vicepresidente de Bienes e inmuebles de la Sociedad de Activos Especiales, como quiera que tal y como quedó explicado, tal documento a pesar de ser público no tiene soporte en auto interlocutorio alguno ya que la Fiscalía 18 Especializada negó mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2018 decretar dicha medida, estando tal decisión apelada.”
De igual manera, la apelación no es el mecanismo eficaz y oportuno, pues otro recurso interpuesto “va a completar los dos (2) años ante las Fiscalías Delegadas del Honorable Tribunal de
De igual manera, la apelación no es el mecanismo eficaz y oportuno, pues otro recurso interpuesto “va a completar los dos (2) años ante las Fiscalías Delegadas del Honorable Tribunal de Bogotá, existiendo razón suficiente, para que este nuevo recurso, tarde el mismo tiempo, lo que genera un perjuicio irremediable por cuanto se materializaría en forma completa la enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales – SAEen razón a aquella providencia calendada del 23 de junio del año 2020 y que viola el debido proceso constitucional”.
Solicita se deje sin efecto el auto emitido, el 23 de junio de 2020, por la Fiscalía.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 18 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales SAE. Así mismo, las partes e intervinientes dentro del asunto radicado 70278.
3.1. La Fiscal 18 Especializada informó lo siguiente:
Ante la petición de la parte civil de decretar el embargo especial del predio involucrado en la investigación, según lo regulado po r el artículo 66 del C.P.P. y que se emitiera oficio a la SAE para que se abstuviera de enajenar tempranamente el bien, la Delegada emitió el auto del 30 de octubre de 2018 negando esa medida y solo ordenó comunicar a la SAE que se estaba adelantado un proceso penal por posibles irregularidades en laRadicación: 000 2021 00382
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venta del predio en cuestión. Se comunicó esa decisión a la Soc iedad de Activos Especiales SAE. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.
Ese despacho emitió un oficio (no auto) el 10 de abril de 2019, dirigido a la SAE, suscrito por la entonces Fiscal JANETH SANDOVAL, en donde se ordena suspender temporalmente la enajenación temprana del bien, sin que obre una nueva decisión (auto interlocutorio) que lo sustentara, pues sólo existía el auto del 30 de octubre de 2018 que negó el embargo especial.
Al resolver la pe tición de la parte civil para que se mantuviera la s uspensión de la enajenación temprana advirtió que se había emitido un oficio contrario a lo decidido por el despacho y por eso procede a corregir tal acto irregular.
Mediante auto del 23 de junio de 2020, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de del C.P.P y ordenó comunicar a la SAE que hiciera caso omiso a la medida soportada en el oficio enviado el 10 de abril de 2019 . Remitió la decisión del 18 de octubre de 2018, en donde se había negado la concesión del embargo especial e indic ó que no existía auto interlocutorio que soportara la suspensión de la enajenación temprana.
2018, en donde se había negado la concesión del embargo especial e indic ó que no existía auto interlocutorio que soportara la suspensión de la enajenación temprana.
En el mismo auto del 23 de junio de 2020 , se reiteró lo ya señalado por la fiscalía en auto el 30 de octubre de 2018, indicando que no era procedente mantener la suspensión de la enajenación temprana.
Frente a esa decisión la parte civil solicitó la nulidad, la cual fue negada el 9 de julio de 2020, por considerar que se trataba de la corrección del acto irregular y, por eso se adoptó la decisión mediante un auto de CUMPLASE ordenado su COMUNICACIÓN y no la NOTIFICACIÓN. La corrección de un oficio no es un auto interlocutorio.
El 11 de septiembre de 2020, no se repuso la decisión que negó la nulidad y se concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ordenándose remitir el proceso a la segunda instancia.
El 13 de agosto de 2020 la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 30 de octubre de 2018 que se negó el embargo especial (artículo 66 del C.P.P.). Destacó la imposibilidad de acceder a la petición de la parte civil por estar afectado el bien con medida por parte de la Fiscalía de Extinción de Dominio y recalcando la no vulneración de sus derechos como víctima, pues no está solicitando el restablecimie nto del derecho de personas ajenas al delito sino de personas posiblemente comprometidas con éste.
Refiere, se ha dado respuesta a todas las peticiones y recursos imp ulsados por el accionante conforme lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.
posiblemente comprometidas con éste.
Refiere, se ha dado respuesta a todas las peticiones y recursos imp ulsados por el accionante conforme lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.
Destaca, se encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia el ataque a la supuesta nulidad del auto del 23 de junio de 2020. Es c ompetencia de la FiscalíaRadicación: 000 2021 00382
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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretar o no la nulidad planteada a través de los mecanismos procesales y no mediante la acción de tutela.
3.2. La Procuraduría 364 señala que la acción es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa , a demás, no acreditó un perjuicio irremediable.
La Fiscalía se limitó a emitir un auto de comuníquese y cúmplase, el 23 de junio de 2020, pues, tras revisar la actuación, dispuso la corrección de acto irregular.
No procede reprochar al despacho accionado o instarlo a impartir órdenes para la salvaguarda solicitada por el accionante, pues se escapa de la esfera de su competencia interferir en un trámite meramente administrativo promovido por la SAE, con ocasión del proceso paralelo de la delegada Fiscal de la unidad de extinción de dominio.
Según la información suministrada por la Fiscal, en el mismo auto del 23 de junio de
con ocasión del proceso paralelo de la delegada Fiscal de la unidad de extinción de dominio.
Según la información suministrada por la Fiscal, en el mismo auto del 23 de junio de 2020, el despacho reiteró lo señalado en auto del 30 de octubre de 2018 (emitido por su antecesora) indicando que no era procedente mantener la suspe nsión de la enajenación temprana.
3.3. La Sociedad de Activos Especiales indicó que no existe razón o fundamento que permita estimar las pretensiones del actor, máxime cuando no aparece demostrado que la entidad haya vulnerado sus derechos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 000 2021 00382
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y
derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efecto el auto emitido el 23 de junio de 2020, por la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2021 00382
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De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 23 de junio de 2020, la Fiscalía 18 Especializada, dispuso:
“comunicar a la Sociedad de Actos Especiales que la Fiscalía 18 Especializada nunca había decretado mediante auto interlocutorio la suspensión temporal de la enajenación temprana del predio Santa María de las Palmas - proyecto Meritagey que por tanto hic iera caso omiso al oficio N. DECOC -20120 Radicado N. 20195900015391, firmado por la Doctora JANETH SANDOVAL LUNA, y por ende se cancelara cualquier anotación preliminar que se hubiera registrado con base en dicho oficio, como quiera que el mismo no está soportado en auto interlocutor emitido por la Fiscalía 18 Especializada” .
El 9 de julio de 2020, negó la solicitud de nulidad de esa determinación solicitada por el accionante.
El 11 de septiembre siguiente no repuso la decisión que le negó la nulidad y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma , en el efecto devolutivo y ordenó remitir el proceso a la segunda instancia, lo cual se materializó el pasado 12 de febrero.
Ante este panorama, estima la Sala, el accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Fiscalía, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que negó la nulidad contra el auto que cuestiona el actor.
tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Fiscalía, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que negó la nulidad contra el auto que cuestiona el actor.
En otras palabras, los espacios procesales pertinentes dispuestos para cuestionar las decisiones de la Fiscalía no se han agotado. Además, no basta expresar inconformidad con las decisiones de la Fiscalía para activar la competencia del Juez constituciona l dado que, para asuntos judiciales, la tutela solo procede frente a vías de hecho y de lo expuestos por el accionante y la Fiscalía delegada –documentado-, no se advierte transgresión que apunte al desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa. Precisamente, el diseño procesal penal contempla dispositivos que garantizan los derechos de sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, los recursos y ese es, precisamente, el mecanismo empleado por el accionante .
De manera que el juez cons titucional no puede intervenir puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan. La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 000 2021 00382
BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 000 2021 00382
Accionante: IVÁN LÓPEZ VANEGAS Accionado: Fiscalía 18 Especializada de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por IVÁN LÓPEZ VANEGAS, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado