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TSDJ BOG SP - 000202100444 00-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100444 00-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00444

Accionante : MARLON GUILLERMO SUÁREZ BURGOS Accionado : Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 102

Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por MARLON GUILLERMO SUÁREZ BURGOS contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El 6 de mayo de 2020, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió a MARLON GUILLERMO SUÁREZ BURGOS la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020.

El 17 de noviembre siguiente, dicho despacho judicial le concedió a l sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado repuso dicha decisión y en su lugar, le negó dicho sustituto. En consecuencia, ordenó su traslado a

sustituto de la prisión domiciliaria. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado repuso dicha decisión y en su lugar, le negó dicho sustituto. En consecuencia, ordenó su traslado a centro carcelario.

El accionante señala que “es salido de todo c ontexto” que el Juzgado refiera una dirección diferente de su domicilio, pues siempre ha estado en la misma dirección, esto es, calle 58b bis sur No. 22b-66 casa 1.

La dirección a la que se dirigió el notificador “es en un barrio diferente a donde me han notificado, ese error me está ocasionando perjuicio directo señoría, esta dirección calle 33 bis sur # 14 a - 15 barrio san pablo no es mi domicilio está equivocado el juzgado y el ultimo notificador.”Radicación: 000 2021 00444

Accionante: MARLON GUILLERMO SUÀREZ BURGOS Accionado: Juzgado 5º de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Considera vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que le fue revocada la prisión domiciliaria, sin darle la oportunidad de defenderse, por lo que solicita se orden el despacho accionado suspenda su traslado al establecimiento penitenciario respectivo.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, mediante auto del 5 de mayo de 2020, le concedió al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria, previsto en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.

El 30 de octubre de 2020 ingresaron al despacho las diligencias con memorial de SUÁREZ BURGOS solicitando la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal y luego de los tr ámites de rigor, incluyendo visita virtual ordenada por el despacho, mediante auto interlocutorio de fecha 17 de n oviembre de 2020 se le concedió el sustituto. Contra la misma, la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , por lo que, mediante auto del 2 de febrero pasado, resolvió: “REPONER la decisión del 17 de n oviembre de 2020, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: NEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA consagrada en los artículos 38 y 38B del C.P. al sentenciado MARLON GUILLERMO SUAREZ BURGOS, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena LIBRAR INMEDIATAMENTE por el Centro de Servicios Administrativos el oficio correspondiente ante la Dirección del COMEB LA PICOTA –ÁREA DE PRISIONES DOMICILIARIAS - para que traslade al

INMEDIATAMENTE por el Centro de Servicios Administrativos el oficio correspondiente ante la Dirección del COMEB LA PICOTA –ÁREA DE PRISIONES DOMICILIARIAS - para que traslade al condenado de su domicilio al centro carcelario y en el evento que éste no sea hallado en su domicilio, se procederá a librar las correspondientes órdenes de captura y compulsar copias por el presunto punible de fuga de presos ante la Fiscalía General de la Nación.”

Decisión que “intentó ser notificada personalmente al penado pero que según informe de notificador que no ha ingresado para estudio del despacho, se informa que el penado no fue hallado en su domicilio por lo que se produjo la notificación mediante telegrama”.

Revisado el sistema de Siglo XXI, SUÁREZ BURGOS interpuso los recursos de ley contra la decisión, el pasado 14 de abril de 2021, encontrándose surtiendo los términos de traslado a recurrentes y no recurrentes en el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, por lo que una vez ingresen las diligencias a este Juzgado se adoptara la decisión que en derecho corresponda.Radicación: 000 2021 00444

Accionante: MARLON GUILLERMO SUÀREZ BURGOS Accionado: Juzgado 5º de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Por lo anterior, y de la manera más respetuosa le solicito negar las pretensiones deprecadas por el accionante SUÁREZ BURGOS, por cuanto este Juzgado tomó la respectiva decisión de acuerdo a la normatividad vigente.

4. CONSIDERACIONES

deprecadas por el accionante SUÁREZ BURGOS, por cuanto este Juzgado tomó la respectiva decisión de acuerdo a la normatividad vigente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.Radicación: 000 2021 00444

de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.Radicación: 000 2021 00444

Accionante: MARLON GUILLERMO SUÀREZ BURGOS Accionado: Juzgado 5º de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este dere cho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que

alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efecto la decisión adoptada el 2 de febrero pasado , mediante la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió: reponer la decisión del 17 de noviembre de 2020 y, en su lugar, le negó la prisión domiciliaria.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actua ciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De lo informado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y ve rificada la página web de la Rama Judicial, se conoce que, el 2 de febrero de 2021, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, repuso la decisión del 17 de noviembre de 2020 y, en su lugar, le negó la prisión domiciliaria al actor. Contra dicha determinación, el pasado 13 de abril, el sentenciado presentó los recursos de ley. Actualmente se está corriendo el traslado del recurso a los recurrentes.

domiciliaria al actor. Contra dicha determinación, el pasado 13 de abril, el sentenciado presentó los recursos de ley. Actualmente se está corriendo el traslado del recurso a los recurrentes.

2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 000 2021 00444

Accionante: MARLON GUILLERMO SUÀREZ BURGOS Accionado: Juzgado 5º de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Ante este panorama, estima la Sala, el accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado accionado, toda vez que se encuentra en trámite los recursos presentados por el actor, contra la determinación que el cuestiona.

En otras palabras, los espacios procesales pertinentes dispuestos para cuestionar la decisión del Juzgado no se han agotado. Además, no basta expresar inconformidad con las decisiones de los funcionarios competentes para activar la competencia del Juez constitucional dado que, para asuntos judiciales, la tutela solo procede frente a vías de hecho y de lo expues to por el accionante, no se advierte transgresión que apunte al desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa. Precisamente, el diseño procesal penal contempla dispositivos que garantizan los derechos de sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, los recursos y ese es, precisamente, el mecanismo empleado por el accionante .

procesal penal contempla dispositivos que garantizan los derechos de sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, los recursos y ese es, precisamente, el mecanismo empleado por el accionante .

De manera que el juez consti tucional no puede intervenir puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan. La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

Déjese constancia de la situación que se presentó en este trámite y originó el retardo de la decisión final.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 000 2021 00444

Accionante: MARLON GUILLERMO SUÀREZ BURGOS Accionado: Juzgado 5º de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por por MARLON GUILLERMO SUÁREZ BURGOS contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los

GUILLERMO SUÁREZ BURGOS contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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