TSDJ BOG SP - 000202100537 00-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100537 00-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00537
Accionante : HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA Accionado : Fiscalía 258 Seccional de Bogotá Decisión : Concede tutela
Acta Aprobación No: 66
Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que, el 18 de septiembre de 2020, remitió derecho de petición a la Fiscalía 258 Seccional de esta ciudad, en el que solicitó se le expida el oficio “correspondiente para reclamar el ARMA DE FUEGO” de número de serie A005475, sin embargo, no ha recibiedo respuesta.
El 16 de julio de esa anualidad, ya había sido remitida la misma solicitud, pero tampoco fue constestada.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 258 Seccional, quien indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de peticion del actor, toda vez que los correos
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 258 Seccional, quien indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de peticion del actor, toda vez que los correos a que se refiere el accionante no fueron recibidos en su correo institucional, por tal motivo resultaba imposible dar respuesta a los mismos.
Estima que la solicitud del actor no puede considerarse como derecho de petición sino una solicitud de entrega de un arma de fuego y , por tanto, no se vulnera tal derecho. En cuanto a la sentencia donde el accionante refiere se ordenó la entrega del arma, no hay prueba en tal sentido.
Actualmente no tiene acceso a la carpeta del CUI No. 110016000023201902413, por cuanto fue reasignada a la Fiscalía 174 Seccional, tanto las investigacionesRadicación: 000 2021 00537
Accionante: HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA accionado: Fiscalía 258 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 2 de 5 activas como inactivas, lo que impide verificar el CD del audio de la sentencia, además, no tiene acceso al sistema SPOA de ahí que no puede consultar la cadena de custodia para determinar si el arma está en ese registro.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutel a para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el interesado.
Para iniciar se debe advertir que el asunto debe estudiarse bajo la optica del derecho de petición dado que, como lo señala el accionante en su solicitud a la Fiscalía, estaba dando alcance a la orden emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito. No era, en estricto sentido, un trámite dentro del proceso judicial sino una petición al servidor público de la Fiscalía.
El accionante pretende se dé respuesta a las peticiones en las que solició se expidiera “el oficio para reclamar el arma (…) No. Serie: A005475”.
La Fiscalía 258 Seccional i ndicó que las solicitudes no fueron enviadas a su
expidiera “el oficio para reclamar el arma (…) No. Serie: A005475”.
La Fiscalía 258 Seccional i ndicó que las solicitudes no fueron enviadas a su correo institucional y por eso era imposible dar respuesta a las mismas. De igual manera, la carpeta del CUI 110016000023201902413 fue reasignada a la Fiscalía 174, situación que le impide verificar la actuación.Radicación: 000 2021 00537
Accionante: HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA accionado: Fiscalía 258 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 3 de 5
Atendiendo la realidad de lo sucedido, debe decirse que el accionante aportó el soporte de envió de la s solicitudes al correo electrónico hernando.sandoval@fiscalia.gov.co, el cual coincide con el correo desde donde se envió la respuesta de la accionada:
16 de julio de 2020:
18 de septiembre de 2020:
De manera que el actor demostró el envío de las peticiones.
Ahora, en el evento de no ser competente el despacho a quien se le remitió la solicitud inicial lo procedente era informarlo al usuario así como a la Fiscalía a la cual le había sido reasignada la actuación, esto es, la Delegada 174 Seccional.
La ley 1755 que sustituyó los arts. 13 a 33 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, dispuso en su art. 1ro. “artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si
2011, dispuso en su art. 1ro. “artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copiaRadicación: 000 2021 00537
Accionante: HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA accionado: Fiscalía 258 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 4 de 5 del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” –resaltados fuera del texto original
De la reglamentación dispuesta por el legislador respecto del derecho de petición se advierte que se debe facilitar su presentación a los ciudadanos y suministrarles la información pertinente para que éstos conozcan los canales correspondientes para el efecto.
Es deber de quien recibe la petición, informar al interesado, a donde debe acudir y remitir la petición al competente.
De esta manera, el derecho fundamental de petición de HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA fue vulnerado por la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá.
Oportuno es recordar que e l derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar
una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. Eso sí, la jurisprudencia como fuente de derecho debe ser considerada por todos los funcionarios públicos, no solo los jueces, al momento de interpretar y dar alcance a la ley.
Por tanto, se concederá el amparo al derecho de petición y ordenará a la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá- que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la s peticiones invocadas por HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA, el 16 de julio y 18 de septiembre de 20 20, a la Fiscalía 174 Seccional o a quien corresponda. A esta última le corresponde responder dentro del termino legal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: AMPARAR el derecho al derecho de petición de HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita las peticiones invocadas por HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA, el 16 de julio y 18 de septiembre de 20 20, a la Fiscalía 174 Seccional o a quien corresponda.Radicación: 000 2021 00537
remita las peticiones invocadas por HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA, el 16 de julio y 18 de septiembre de 20 20, a la Fiscalía 174 Seccional o a quien corresponda.Radicación: 000 2021 00537
Accionante: HEINER ASDRUBAL ROMERO TRIANA accionado: Fiscalía 258 Seccional de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 5 de 5
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado