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TSDJ BOG SP - 000202100573 00-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 000202100573 00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00573

Accionante : CARLOS CERPA HERRERA Accionado : Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600/00

Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 73

Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS CERPA HERRERA contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante, el 26 de junio de 2019, el proceso 110013104056201600529 ingresó al despacho 56 Penal del Circuito de esta ciudad, para proferir sentencia, es decir, hace más año y medio.

El 16 de octubre de 2020, su abogado solicitó información y emisión de fallo, manifestando a su vez su preocupación frente al fenómeno de la prescripción. Esa petición fue reiterada el 20 de noviembre siguiente y el 10 de febrero de 2021.

A pesar que han presentado varias solicitudes ante el despacho accionado para que emita el fallo , no se ha brindado ningún tipo de respuesta , por lo que acude a la acción de tutela, pues sufrió graves “consecuencias” con la

A pesar que han presentado varias solicitudes ante el despacho accionado para que emita el fallo , no se ha brindado ningún tipo de respuesta , por lo que acude a la acción de tutela, pues sufrió graves “consecuencias” con la pérdida de su vista.

Solicita se ordene a la demandada qu e, en un t érmino perenterorio emita respuesta de fondo a sus derechos de petición, elevados el 16 de octubre y 20 de noviembre de 2020 y 10 de febrero del año que avanza, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, evitando la “anunciada prescripción.”Radicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 10

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue ron vinculados el Juzgado 56 Penal del Circuito y quienes intervienen en el proceso 110013104056201600239.

3.1. El defensor de Pablo de la Cruz Almanza estima que el actor busca ejercer presión a efectos de obtener del accionado un fallo condenatorio bajo argumentos que no fueron objeto de debate probatorio y otros derruidos por la defensa durante el juicio, donde se solicitó por la defensa, el delegado Fiscal e incluso por el Ministerio publico, se absolviera al procesado.

Se trata de un proceso voluminoso y complejo que se tramita por Ley 600, se han presentado cambios en el titular del despacho y no se puede pretender que el Juez tome decisiones de fondo con premura , pues podría ir en detrimento de la administración de justicia.

Se trata de un proceso voluminoso y complejo que se tramita por Ley 600, se han presentado cambios en el titular del despacho y no se puede pretender que el Juez tome decisiones de fondo con premura , pues podría ir en detrimento de la administración de justicia.

El accionante olvida que con ocasión de la pandemia los despachos judiciales estuvieron cerrados durante un poco más de 4 meses, y con ocasión de la situación que dio lugar al cierre intempestivo a los funcionarios de ese despacho les habrá sido imposible acceder a todos los expedientes e incluso a la fecha se están presentando limitantes para que el funcionario pueda cumplir su labor en debida forma , toda vez que aún es latente el riesgo de contagio con el COVID19.

3.2. La Fiscal 339 Seccional de Bogotá indica, dentro de la causa 110013104056201600259 se desarrollaron varias sesiones de audiencia de juicio oral, en las que se escucharon varios testigos. La última se realizó en el mes de junio de 2019 y se encuentran a la espera de la respectiva sentencia.

El expediente consta de varios y voluminosos cuadernos, entre los cuales hay “algunos procesos que versan sobre extinción de dominio, mismas que hacen parte de las pruebas documentales.”

3.3. El Procurador 237 Judicial Penal I indicó que, el 24 de junio de 2019, presentó alegatos, al igual que los demás sujetos procesales y se encuentran a la espera que se profiera la decisión de primer grado.

Si bien es cierto que ha transcurrido un lapso más que razonable para ello, no es menos cierto que este trámite procesal se ha visto afectado por la

encuentran a la espera que se profiera la decisión de primer grado.

Si bien es cierto que ha transcurrido un lapso más que razonable para ello, no es menos cierto que este trámite procesal se ha visto afectado por la emergencia sanitaria, al igual que muchas otras tantas actuaciones que no tienen privado de la libertad, sufrieron una parálisis inusitada, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes acuerdos, además deRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 3 de 10 suspender términos por algunos periodos, dispuso en otras, se priorizaran aquellas que tenían personas privadas de la li bertad. Ta mpoco debe desconocerse la vacancia judicial de los períodos 2019 y 2020.

No desconoce que la prescripción eventualmente puede acaecer, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la resolución acusatoria se produjo , el 1 defebrero de 2016, cobrando ejecutoria en la misma fecha y, en este caso en particular, dicho fenómeno operaría eventualmente, en enero 1 de 2022; lo que permite contar con un margen razonable para emir la decisión de primer grado y en el evento de que sea apelada, efectuar lo propio en el Tribunal para evitar que prescriba la acción penal.

No obstante, como el problema jurídico que plantea el accionante en su tutela, es la ausencia de respuesta del Juzgado 56 de Ley 600 a los derechos de petición que presentó , considera que le asiste razón al accionante y, por consiguiente, procede la tutela, con el fin de obtener una

tutela, es la ausencia de respuesta del Juzgado 56 de Ley 600 a los derechos de petición que presentó , considera que le asiste razón al accionante y, por consiguiente, procede la tutela, con el fin de obtener una respuesta que satisfaga de fondo sus inconformidad.

3.4. La Juez 56 Penal del Circuito de Ley 600/00 informa, en virtud del Acuerdo 10540 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura dio por terminada la competencia asignada a ese despacho para conocer de los procesos del Programa Especial de OIT y por eso, el 22 de julio de 2016, a través del Acuerdo CSBTA16 -474 dispuso que es e Juzgado conociera de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, provenientes de los Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito.

El 9 de agosto de 2016 fue asignad o a ese despacho la actuación adelantada contra Pablo de la Cruz Almanza , por la conducta punible de fraude procesal; radicado 1100131040562016 -00259. El 30 de enero de 2017, se avocó el conocimiento , debido a que le fueron asignados gran cantidad de procesos en esa misma época. Una vez culminad o el juicio, el 3 de julio de 2019, ingresó el asunto al despacho para proferir la correspondiente decisión.

Aclara que tomó posesión del cargo de Juez, el 1 de agosto de 2018 y recibió un Juzgado con “un notable atraso y con muchos problemas referentes a no haberse adelantado las audiencias y tramitado los procesos teniendo en cuenta los términos de prescripción, al igual que infinidad de problemas administrativos, sumado a varios

un Juzgado con “un notable atraso y con muchos problemas referentes a no haberse adelantado las audiencias y tramitado los procesos teniendo en cuenta los términos de prescripción, al igual que infinidad de problemas administrativos, sumado a varios asuntos del programa especial de OIT sin terminar su trámite, lo que obligó a la suscri ta a adoptar múltiples acciones para corregir esas situaciones.”.

Han evacuado los procesos atendiendo el término de prescripción, lo que ha implicado impulsar y adelantar audiencias así como proferir decisiones enRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 10 actuaciones que, si bien han ingresado para fallo con posterioridad al que es objeto de la tutela, han sido asuntos que prescribían con anterioridad.

Seguidamente pone de presente las diferentes viscisitudes allí presentadas, pues “la labor no ha sido sencilla porque recibí el Juzgado con muchos procesos cerca de la prescripción y la mayoría sin habérsele dado trámite de las audiencias ni recopilación de pruebas, así como procesos para fallo en la misma situación, y procesos que supuestamente estaban en archivo definit ivo pero que al verificar no era así, por cuanto esos asuntos estaban sin librar comunicaciones e incluso en algunos fue necesario rehacer las notificaciones porque no se le efectuaron los seguimientos a los despachos comisorios para notificar a los condenados privados de la libertad. Aparte se tuvo que realizar toda suerte de labores de índole administrativo referentes a verificar y organizar hojas de vida de los funcionarios y depurar la información para poder rendir la

despachos comisorios para notificar a los condenados privados de la libertad. Aparte se tuvo que realizar toda suerte de labores de índole administrativo referentes a verificar y organizar hojas de vida de los funcionarios y depurar la información para poder rendir la estadística conforme a lo realmente existente, ya que la reportada no correspondía a la situación del Juzgado, entre muchos otros temas. ” Entre otras situaciones que se han generado por el desorden adminsitrativo en que se encontraba el despacho.

Informa, en este momento tiene 65 procesos para fallo y 20 causas en trámite incluidas las repartidas entre 2019 y 2020, más 11 disciplinarios en contra del Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, que fueron asignados por causa del impedimento aceptado al titular de ese despacho. Adicionalmente se reciben y tramitan en promedio entre 30 y 40 tutelas de primera instancia y 25 y 35 tutelas de segunda instancia por trimestre, fuera de incidentes de desacato, consultas, despachos comisorios y 4 procesos recibidos para reconstrucción.

Además, que con ocasión a la pandemia ocasionada por el Virus Covid - 19, fue necesario cambiar de modalidad presencial a la modalidad de trabajo en casa, lo que notoriamente ha sido un gran obstáculo por cuanto este despacho maneja procesos de Ley 600 de 2000, los c uales en su mayoría son voluminosos y muy antiguos, en muy mal estado de conservación.

No obstante, en aras de no suspender la labor del Juzgado, y garantizar el servicio de justicia, con recursos propios de ella y de sus colaboradoras “se adquirieron lo s equipos necesarios para ir realizando el escaneo de los procesos en

No obstante, en aras de no suspender la labor del Juzgado, y garantizar el servicio de justicia, con recursos propios de ella y de sus colaboradoras “se adquirieron lo s equipos necesarios para ir realizando el escaneo de los procesos en trámite y de aquellos requeridos para proferir fallo, se han adelantado audiencias virtuales, pese a ser una actividad que ha sido muy difícil debido a la carencia de recursos tecnológicos y humanos necesarios para llevarla a cabo y además porque muchos documentos son muy frágiles o se encuentran ilegibles y hace que la labor no se pueda realizar más rápido.”

Dentro de los procesos pendientes para fallo y trámite , se tienen alrededor 22 con alta voluminosidad y complejidad debido a la cantidad de procesados, delitos y cuadernos, que en algunos casos superan los 50 cuadernos , la mayoría de 300 folios, entre ellos, el que es objeto de la acción de tutela, elRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de 10 cual incluso tiene como soporte documental dos expedientes adelantados en extinción de dominio, igualmente grandes.

En aras de garantizar los derechos del accionante dará prioridad al proceso, procurando no afectar otros asuntos con prescripción más cercana y una vez proferida la sentencia se remitirá la notificación a las direcciones tanto físicas como electrónicas que reposen en la actuación del accionante y su apoderado.

Así las cosas, considera, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y la razón por la cual no se ha proferido el fallo le ha sido comunicada

como electrónicas que reposen en la actuación del accionante y su apoderado.

Así las cosas, considera, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y la razón por la cual no se ha proferido el fallo le ha sido comunicada al apoderado del accionante, cuando ha solicitado información al respecto , para lo cual anexa las constancias correspondientes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Cons titución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares enRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA

de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares enRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 6 de 10 los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respues ta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades

presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculadosRadicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 7 de 10 de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trá mite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trá mite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 de 2000, quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a su s peticiones por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito , donde solicita se profiera la sentencia que en derecho corresponda, evitando una posible prescripción.

Dado que la solicitud del accionante apunta a que se emita la sentencia en el marco de un proceso penal no son las reglas que rigen el derecho de petición las que se deben atender sino las contempladas en la leyes 600 y 906 para el proceso penal.

Así, cuando se trata de procesos judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se advierta una vida de hecho

(…) 3.6. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión jud icial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pr ocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 8 de 10 de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifiq ue, de forma razonable, los hechos que

de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifiq ue, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, dado que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse en forma indefinida.(…) Corte Constitucional, sentencia T-234 de 201

El debido proceso y la pronta justicia denen analizarse en ese contexto. Así, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que se puedan presentar, al igual que las situaciones que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

(…) 4.7 No obstante, la Sala encuentra necesario precisar que no toda tardanza del juez configura un evento de mora judicial, ni esta, en caso de presentarse, constituye una vulneración per sé de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia[16]. Como lo ha señalado esta Corte, para ello “ se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”[17].(…) Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2019.

valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”[17].(…) Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2019.

El Juzgado 56 Penal del Circuito, además de exponer las razones del atrazo por congestion y complejidad del asunto, aportó copia de las respuestas dadas a las peticiones elevadas por el apoderado del accionante:

Respuesta de 20 de noviembre de 2020:Radicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 9 de 10

Respuesta de 16 de marzo de 2021:

Allí le informan al interesado que el proceso se encuentra al despacho para emitir sentencia.

Eso sí advierte que el asunto ingresó para fallo el 3 de julio de 2019 y que, actualmente, tiene 65 procesos para fallo, 20 causas en trámite incluidas las repartidas entre 2019 y 2020, alrededor de 11 disciplinarios y reciben entre 30 y 40 tutelas de primera instancia y 25 y 35 tutelas de segunda instancia por trimestre, fuera de incidentes de desac ato, consultas, despachos comisorios y 4 procesos recibidos para reconstrucción.

La mora en el proferimiento de la sentencia, ante este panorama, no es un asunto que deba solucionarse por via de tutela dada la realidad que enfrenta el Juez. La prescripción a que alude el accionante no puede asumirse como hecho cierto como quiera que se trata de eventual situación.

Valga destacar que la Juez indicó que, en aras de garantizar los derechos

el Juez. La prescripción a que alude el accionante no puede asumirse como hecho cierto como quiera que se trata de eventual situación.

Valga destacar que la Juez indicó que, en aras de garantizar los derechos del actor, dará prioridad al proceso procurando no afectar otros asuntos con prescripción más cercana y , una vez proferida la sentencia, se remitirá la notificación a las direcciones tanto físicas como electrónicas que reposen en la actuación.

El Juez constitucional no esta facultado para intervenir en el direccionamiento de las decisiones que se deban adoptar en el marco de los procesos judiciales que se revisan con motivo del tramite de amparo.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 000 2021 00573

Accionante: CARLOS CERPA HERRERA accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 10 de 10

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por CARLOS CERPA HERRERA contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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