TSDJ BOG SP - 000202100632 00-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100632 00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00632
Accionante : SOCIEDAD VERION S.A.S Accionado : Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 254
Bogotá D. C., agosto veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD VERION S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá ante la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante que Nidia Esperanza Espitia fue contrada por la empresa VERION S.A.S. para desempeñar el cargo de coordinadora administrativa. El 20 de marzo de 2019, se presentó denuncia contra la m isma la cual le correspondió a la Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad, bajo el radicado 110016000050201917025.
El 31 de julio siguiente se allegaron elementos materiales probatorios a la actuación y el 26 de septiembre de esa anualidad solicitaron audiencia de formulación de imputación y/o traslado de escrito de acusación o, en su defecto, celeridad en el trámite.
el 26 de septiembre de esa anualidad solicitaron audiencia de formulación de imputación y/o traslado de escrito de acusación o, en su defecto, celeridad en el trámite.
El 5 de noviembre de 2020, nuevamente, pidieron el impulso de la indagación a lo que la Fiscalía, el 9 de ese mismo mes, le informó que en el transcurso de la semana le daría respuesta efectiva “ya que me debo desplazar a la oficina a buscar la carpeta para tomar la decisión la cual informaré.”. Al no recibir ninguna otra contestación, el 29 de diciembre de esa anualidad, reiteró su petición. Esa solicitud fue reenviada, el 6 de enero de 2021, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías.
Las víctimas no pueden asumir las dificultades administrativas que generan tardanza en los trámites por parte de la Fiscalía, como aquí ocurre, pues la denuncia fue presentada, el 21 de marzo de 2019, es decir, se esta ría cumpliendo el plazo máximo con el que cuenta dicha entidad para culminar la indagación, a pesar que cuenta con “ suficiencia fáctica y material para avanzar en este radicado.”-Radicación: 000 2021 0632
Accionante: SOCIEDAD VERION S.A.S. accionado: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 8
Solicita se ordene a la accionada “ organice sus elem entos materiales probatorios y otorgue celeridad para realizar la audiencia de imputación LA CUAL DEBE EFECTUARSE DE MANERA URGENTE, en virtud del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.”
otorgue celeridad para realizar la audiencia de imputación LA CUAL DEBE EFECTUARSE DE MANERA URGENTE, en virtud del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.”
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto, se asumió nuevamente el conocimiento del mismo y de dispuso la vinculación de las Fiscalías 58 Seccional y 33 Especializada de Bogotá, así como de las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000050201917025.
3.1. La Fiscalía 58 Seccional, cuando se asumió en primera oportunidad la acción de tutela, informó que en ese despacho se adelanta ba la indagación 110016000050201917025 contra Nidia Esperanza Espitia Ramírez , por la conducta punible de hurto y hechos ocurridos el 20 de marzo de 2019.
El 19 de junio se 2019, se e laboró programa metodológico y expidió orden a la policía judicial para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física.
El 10 de febrero de 2020, se emitió orden de policía para verificar información en las bases de datos de acceso púbico. El 15 de abril siguiente, se obtuvo tarjeta decadactilar de la indiciada, c ertificado de antecedent es penales y formato de arraigo. El asunto “quedo (sic) suspendida en ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo del año 2020, una vez superada la emergencia se procederá a cumplir con las actividades.”
“quedo (sic) suspendida en ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo del año 2020, una vez superada la emergencia se procederá a cumplir con las actividades.”
Indicó que l a Fiscalía adelanta labores de investigación en busca de elementos tendientes a respaldar escrito de acusación -ley 1826 de 2017 -. Restaría obtener lo “faltante mencionado anterio rmente para tal fin, se imprimirá la correspondiente celeridad en la labor de la investigación.”
Refiere que ha dado cumplimiento a las solicitudes y destaca que el procedimien to adelantado es el abreviado, e l cual no goza de “ventana” de investigación posterior al traslado del escrito de acusación, tornándose indispensable obtener todo el material probatorio tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia en un eventual juicio.
La actual Fiscal 58 Seccional refiere que la actuación a la que hace alusión el actor estuvo a cargo de ese despacho desde el 14 de mayo de 2019 al 20 de maroz de 2021 y pone de presente que asumió esa Fiscalía desde el pasado 17 de marzo y conoce de asuntos con radicados del año 2021.Radicación: 000 2021 0632
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Manifiesta que desconoce las decisiones que en su momento adoptó el Fiscal del despacho y las gestiones adelantas por las Fiscalía 33 Especializada, quien tiene a cargo la actuación.
Solicita su desvinculación, pues corresponde a la Fiscalía 33 Especializada proninciarse
despacho y las gestiones adelantas por las Fiscalía 33 Especializada, quien tiene a cargo la actuación.
Solicita su desvinculación, pues corresponde a la Fiscalía 33 Especializada proninciarse frente a las pretensiones de la actora.
3.2. La Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización en apoyo de la Fiscalía 33, en razón a que el titular de ese despacho en la actualidad se encuentra en una situación administrativa informa que, consultado el sistema de información SPOA, se advierte que la actuación correspondiente al radicado 110016000050201917025 se encuentra activa y asignada a la fiscalía 33 Especializada del grupo de hurtos.
Desconoce si el titular dio respuesta a la solicitud a que hace referencia el accionante.
Dice, informó al apode rado de la empresa VERION S.A.S, al correo electrónico amarl2@hotmail.com, la situación actual del despacho y, por tanto, estima superado el hecho que ocasionó la presente acción. Pide se niegue las pretensiones por carencia actual de objeto
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardoRadicación: 000 2021 0632
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Los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, pueden ser amparos por la vía constitucional en tanto se adviertan vías de hechos o se trate de mora judicial injustificada. Se tienen en cuenta, entre otras, las sentencias T -190 de 19951, T-030 de 20052, T-803 de 20123, T-230 de 20134 y SU-394 de 20165.
En sentencia T-030 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial6. Agrega,
de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial6. Agrega, la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles7:
“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”
Para definir si hay vulneración de derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requiere valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento. La mora es lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la
términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Además, (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Corte Constitucinal advierte que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela procede cuando (i) se cumple el requisito de subsidiariedad y (ii) se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.
1 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 2 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 3 MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. 4 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 7 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime).
7 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 9 Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Her nández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).Radicación: 000 2021 0632
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El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:
“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de
actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años...”
4.4. Caso concreto
En este asunto la accionante aduce que sus derechos están siendo conculcados puesto que, desde que interpuso la denuncia, la investigación no ha tenido avances.
Para iniciar, debe advertirse, si bien la indagación preliminar en este caso se ha prolongado en el tiempo, esa no es razón suficiente para habilitar la intervención del Juez constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,
se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).” 10
En efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación , atendiendo el mandato del art. 250 constitucional y con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos.
10 STP14069-2016, radicación No.: 88065 del 27 de septiembre de 2016Radicación: 000 2021 0632
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El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece que, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
En este caso, si bien la denuncia fue radicada el 20 de marzo de 2019, lo cierto es que
sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
En este caso, si bien la denuncia fue radicada el 20 de marzo de 2019, lo cierto es que estando vigente la acción penal y no decaer por prescripción, en trámite del presente asunto constitucional, la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá que en su momento tenía a su cargo la actuación, informó las actuaciones que había adelantando en el radicado 110016000050201917025 e indicó que una vez obtenido el material probatorio suficiente, procederá a citar a las partes para adelantar el traslado del escrito de acusación.
Debe resaltarse que el ente acusador requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”, o de lo contrario debe archivar la misma o impulsar la preclusión, no puede el Juez de tutela direccionar aspectos propios del rol de la Fiscalía.
El acceso a la administración de justica no se advierte alterado puesto que el mismo debe darse en el marco de la ley y, si bien la indagación se ha extendido, lo cie rto es que se han realizado tareas investigativas que impulsan las actuaciones procesales.
Frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
“… Es preciso referir que la demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso
“… Es preciso referir que la demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el as unto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”11.
Mientras el que el proceso ordinario permita acceder a mecanismos para que las partes e intevinientes puedan exigir sus derechos, el Juez constitucional no puede intervenir.
Si bien el accionate pone de presente que no ha recibido repuesta de fondo a sus peticiones en las que ha solicitado el impulso de la actuación que se adelanta bajo el radicado 110016000050201917025 lo cierto es que, mediante oficio DSF-GIJ-F-45 OFJ11 Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.Radicación: 000 2021 0632
Accionante: SOCIEDAD VERION S.A.S. accionado: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 7 de 8 198, la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, le informó al apoderado de la
sociedad accionante, lo siguiente:
accionado: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 7 de 8 198, la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, le informó al apoderado de la sociedad accionante, lo siguiente:
“De manea cordial y en atención a la acción de tutela por usted incoada como apoderado de la empr esa VERION S.A.S, donde depone que interpuso derecho de petición de fecha 09 de noviembre y 29 de diciembre de 2020 y 18 de enero del año en curso solicitando impulso procesal en el sentido de formular imputación o correr traslado del escrito de acusación, el radicado indicado en el asunto, por contar con los suficientes elementos materiales probatorios para ello, sin que hubiese obtenido respuesta por cuenta de la fiscalía 58 delegada seccional.
Previo a responder a su solicitud, resulta oportuno señalar que, la suscrita en calidad de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización brinda apoyo para esta respuesta en apoyo de la fiscalía 33 Especializada en razón a que en la actualidad el titular de este despacho se encuentra con situación administrativa.
Acotado lo anterior , se procede a consultar la base de datos SPOA, donde se evidencia que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 33 EspecializadaGrupo de Hurtos desde el pasado 20 de marzo del año en curso, su estado activo.
Frente a su solicitud de impulso procesal, para que se proceda a la formulación de imputación y/o traslado del escrito de acusación, debo indicarle que habida consideración a que ello obedece a determinaciones que solo puede tomar el titular del despacho a quien le
formulación de imputación y/o traslado del escrito de acusación, debo indicarle que habida consideración a que ello obedece a determinaciones que solo puede tomar el titular del despacho a quien le fue asignada la carpeta a través de un estudio juicioso de las diligencias, por tal razón la suscrita no puede interferir en las decisiones que solo le competen a los fiscales dentro de los procesos sometidos a su conocimiento, ello en aplicación de los prin cipios de autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, una vez se reintegre el titular de la fiscalía 33 especializada, se le informara de su pe tición para que proceda de inmediato a dar el trámite que considere y le comunique oportunamente su disposición.”
Así las cosas, la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización le informó a la interesada que una vez se reintegre el titular de la Fiscalía 33 Especializada, quien tiene a cargo , actualmente, la actuación procederán a informar de su petición para que proceda de inmediato “a dar el trámite que considere y le comunique oportunamente su disposición”.
Lo anterior, no es obice para indica r a la Fiscalía que sí el denunciante en un asunto penal requiere información sobre su queja, la entidad está obligada a dar respuesta a lo solicitado o a exponer las razones por las cuales su requerimiento resulta improcedente.Radicación: 000 2021 0632
Accionante: SOCIEDAD VERION S.A.S. accionado: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 8 de 8
Accionante: SOCIEDAD VERION S.A.S. accionado: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 8 de 8
En conclusión, no se advie rte vulneración de derechos fundamentales y, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión del actor ni se presenta perjuicio irremediable, el amparo es improcedente.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD VERION S.A.S. contra las Fiscalías 58 Seccional y 33 Especializada de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado