TSDJ BOG SP - 000202100670 00-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100670 00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00670
Accionante : OSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO Accionado : Fiscalía 19 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 80
Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO contra la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que, el 26 de noviembre de 2020, solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de esta ciudad, le expidiera “ el oficio correspondiente del CERTIFICADO DE NO RECUPERACIÓN, del vehículo DDO-056 Susuky, denunciado como hurtado ”, documento que requiere para tramitar el pago del seguro que ampara el automotor.
La accionada le manifestó que luego de la vacancia judicial respondería su requerimiento, sin embargo, no ha recibido respuesta, de ahí que pide se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 19 Seccional, quien realizó algunas
se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 19 Seccional, quien realizó algunas precisiones frente a la competencia del Grupo de Gestión de Alertas y Calsificación Temprana de Denuncias e indicó que, el 4 de agosto de 2020, le fue asignada la indagación 110016101626202003196, por denuncia instaurada por OSCAR ALONSO G ÓMEZ JARAMILLO, por el delito de hurto agravado.Radicación: 000 2021 00670
Accionante: OSCAR ALONSO GÓMEZ
JARAMILLO
Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 6
Señala que, el actor solicitó le certificaran la no recuperación del carro y, por via electrónica, le comunicaron que previo a expedir dicho documento debía allegar copia de la cédula de ciudadanía del propietario y denunciante, certificado de libertad y tradición del automotor y el certificado expedido por la aseguradora en caso que el v ehículo se encontrara asegurado.
Hasta la fecha no han recibido dichos documentos, “tanto es así que tampoco los anexó en su escrito de tutela, existe la posibilidad de una falla en nuestro sistema o en los correos institucionales, por que como es conocimiento público que las entidades estamos trabajan solamente por los medios electrónicos y desde nuestras residencia, donde se presentan constantes fallas en el sistema.”
Aclara que únicamente se entrega la certificación de no recuperación cuando se aportan los documentos mencionados y, para ello , pone a
residencia, donde se presentan constantes fallas en el sistema.”
Aclara que únicamente se entrega la certificación de no recuperación cuando se aportan los documentos mencionados y, para ello , pone a disposición los correos institucionales sulay.buenos@fiscalia.gov.co y ana.coronado@fiscalia.gov.co, para que el interesado aporte la documentación antes referida , para proceder a remitirle el respectivo oficio de no recuperación.
No obstante, con motivo de la acción de tutela, el pasado 12 de marzo, dio orden a policía judicial con el fin de solicitar el RUNT del rodante de placas DDO056, pues a la fecha no se tenía certeza quien era e l propietario del mismo, igualmente, se comunicó con el denunciante quien informó que se encontraba asegurado con Seguros Liberty.
Una vez recibida la respuesta del policía judicial, emitió los oficios de no recuperación y se enviaron por correo electrónico internamente a las entidades de tránsito para los fines pertinentes y al accionante para que realice el trámite ante la aseguradora.
Así las cosas, solicita negar el amparo porque la respuesta requerida por el accionante ha sido emitida y comunicada como se observa en los documentos que anexa.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 000 2021 00670
Accionante: OSCAR ALONSO GÓMEZ
JARAMILLO
con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 000 2021 00670
Accionante: OSCAR ALONSO GÓMEZ
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4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe dars e una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos
autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónRadicación: 000 2021 00670
Accionante: OSCAR ALONSO GÓMEZ
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inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónRadicación: 000 2021 00670
Accionante: OSCAR ALONSO GÓMEZ
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impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo e strecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señala dos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia
de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00670
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En este caso se aplican las reglas del derecho de petición dado que, en estricto sentido, la solicitud no se realiza en el marco de un proceso penal
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
El actor afirma que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
El actor afirma que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la Fiscalía 19 Seccional, por tanto, pide se atienda su solicitud.
De los elementos de juicio allegados se conoce que , el pasado 15 de marzo, la accionada remitió al accionante el certificado de no recuperación del automotor con destino a la aseguradora, de igual manera, le infomó que también envió los oficios correspondientes para la cancelación de la matrícula del rodante no sin antes poner de presente el trámite que debió realizar para expedir el documento requerido por el actor.
Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor, dado que ha respondido l o solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación . En otras palabras, actualmente, no hay desconocimiento al derecho de petición.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección de l derecho de petición invocado por OSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO contra la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá.
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección de l derecho de petición invocado por OSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO contra la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 000 2021 00670
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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado