TSDJ BOG SP - 000202100727 00-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 000202100727 00-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 000 2021 00727
Accionante : CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado : Fiscalía General de la Nación y otros Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 96
Bogotá D. C., abril seis (6) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, las Fisca lías 21 y 25 adscritas ante esa U nidad y la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante que ha presentado diversas solicitudes ante las accionadas, sin embargo, no ha recibido respuesta de ahí que pide se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue ron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, las Fiscal ías 21 y 25 adscritas ante esa Unidad y la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad.
3.1. La Fiscalía 25 Especializada DECN informa que, a través del defensor de
Especializada contra el Narcotráfico, las Fiscal ías 21 y 25 adscritas ante esa Unidad y la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad.
3.1. La Fiscalía 25 Especializada DECN informa que, a través del defensor de confianza del accionante, Dr. Esterling Bernal Díaz, dentro del radicado 1100116000000201401593, se corrió traslado de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De igual manera, se dejaron a su disposición las diferentes actas de controles previos y posteriores como consta en las actas de audiencias elaboradas por elJuzgado 4 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 2 de 8
3.2. La Dirección de Asuntos Internacionales señala que, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 0 -0569 del 2 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación delegó a la Dirección de Asuntos Internacionales la facultad de representar a la Fiscalía General de la Nación en acciones de habeas corpus y de tutela.
Mediante oficio 20191700034951 del 3 de abril de 2019 , por competencia, se corrió traslado de la s olitud pres entada por el actor, el 22 de marzo de esa anualidad, a la Embajada de los Estados Unidos de América con el objeto de obtener información sobre el particular.
Del anterior trámite, medi ante oficio 20191700034961 de ese mismo día, se
anualidad, a la Embajada de los Estados Unidos de América con el objeto de obtener información sobre el particular.
Del anterior trámite, medi ante oficio 20191700034961 de ese mismo día, se suministró respuesta parcial al peticionario quien se encontraba recluido en la cárcel Picota de esta ciudad.
Con comunicación JUD 096 -19 del 8 de abril de esa anualidad , el Agregado Judicial de la Embajada de los Estad os Unidos de América se pronunció al respecto.
Con oficio 20191700046331 del 8 de mayo siguiente, se corrió traslado al actor de la información allegada por parte de la Oficina del Agregado Judicial de los Estados Unidos de América.
El 15 de julio de 2019, el actor solicitó copia de la respuesta otorgada por dicha Embajada, petición que fue contestada mediante oficio 20191700074311 del 1 de agosto de ese año.
Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se dice que el actor no recibió las comunicaciones 20191700034961 del 3 de abril ; 20191700046331 del 8 de mayo y 20191700074311 del 1 de agosto de 2019, se solicitó mediante oficio 20211700018621 del pasado 19 de marzo a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al respectivo centro carcelario allegar copia de las constancias pertinentes o , en su defecto , notificar nuevamente las respuestas antes indicadas a dicho ciudadano
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB-, mediante correo electrónico del 19 de marzo del año que avanza, aportó copia de los oficios en mención, donde consta el recibido.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB-, mediante correo electrónico del 19 de marzo del año que avanza, aportó copia de los oficios en mención, donde consta el recibido.
Solicita negar las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que resolvió de fondo el derecho de petición impetrado mediante radicado 20196110250872 del 22 de marzo de 2019, con observancia a lo establecido en el ordenamiento jurídico.Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 3 de 8
3.3. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la FGN informa que el despacho 21 Especializado fue suprimido por lo que dicha dependencia brinda respuesta en lo que tiene que ver con esa Fiscalía.
Verificada la correspondiente actuación no se halló documentación relacionada con la solicitud elevada por el actor desconociéndose sí el entonces Fiscal 21 recibió y dio trámite a lo requerido, sin embargo, pone de presente que el teniente de la Policía Nacional relacionado en la génesis de la actuación, conforme al informe de investigador de campo, corresponde a Oscar Orlando Viloria González.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 4 de 8
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al
de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar suRadicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 5 de 8
trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las autoridades accionadas, por tanto, pide se atiendan sus solicitudes.
Dado que las peticiones del accionante buscan obtener información relacionada con la actuación seguida en su contra, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada
con la actuación seguida en su contra, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
La Fiscalía 25 Especializada DECN informó que, por intermedio del defensor de confianza del accionante, Dr. Esterling Bernal Díaz, dentro del radicado 1100116000000201401593, se corrió traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Así mismo, se dejó a su d isposición las diferentes actas de controles previos y posteriores, como consta en las actas de audiencias elaboradas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de las cuales aportó copia y extractó lo siguiente:
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello
se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 6 de 8
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales en representación de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente que con oficio 20191700034951 del 3 de abril de 2019, corrió traslado de la s olicitud presentada por ÁLVAREZ GARCÍA , el 22 de marzo de esa an ualidad, a la Embajada de los Estados Unidos de América y m ediante oficio 20191700034961 de ese mismo día, suministró respuesta parcial al interesado, quien se encontraba recluido en la cárcel Picota de esta ciudad.
El 8 de abril de esa anualidad, el Agregad o Judicial de la embajada dio respuesta en los siguientes términos:
quien se encontraba recluido en la cárcel Picota de esta ciudad.
El 8 de abril de esa anualidad, el Agregad o Judicial de la embajada dio respuesta en los siguientes términos:
“Como Agregado Judicial de los Estados Unidos, y en virtud del marco de cooperación bilateral, incluyendo los artículos 9° y 11° y 41° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (la Convención de Viena), entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, me dirijo a usted para acusar recibo del oficio mencionado en el asunto.
Así mismo, le informo que esta misión diplomática no acepta ningún derecho de petición, dada la inmunidad diplomática que tienen los funcionarios y empleados consulares extranjeros de esta misión, respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.”
De esto se corrió traslado al peticionario c on oficio 20191700046331 del 8 de mayo siguiente.
El 15 de julio de 2019 , el actor solicitó copia de la respuesta otorgada por la Embajada, petición que fue contestada mediante oficio 20191700074311 del 1 de agosto de ese mismo año.
Atendiendo que el accionante manifiestó que no recibió dichas respuestas, el pasado 19 de ma rzo, mediante oficio 20211700018621 solicitó a la Dirección General del INPEC y al centro carcelario allegar copia de las constancias pertinentes, o en su defect o notificar nuevamente las respuestas antes indicadas al interesado.Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
pertinentes, o en su defect o notificar nuevamente las respuestas antes indicadas al interesado.Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 7 de 8
El Complejo Penitenciario y Carc elario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, mediante correo electrónico de la misma data, le aportó copia de los oficios en mención, donde consta el recibido.
De otra parte, el actor refiere que la Fiscalía 21 de la Unidad c ontra el Narcotráfico, no ha dado respuesta a la petición elevada en el mes de octubre de 2020, sin embargo, el interesado no demostró haber remitido la misma. Aunado a ello, la Dirección Especializada de dicha unidad informó que, una vez verificada la actuación seguida en su contra, no se encontró documentación relacionada con la solicitud elevada por él:
“Ahora bien, durante la revisión del cuaderno 4, en el folio 93 se encont ró Informe de Investigador de Campo fechado el 14 de febrero de 2012, presentado dentro de la noticia criminal número 110016000098201100336, proceso que dio origen al radicado dentro del que el accionante fue condenado, hallándose que el referido documento contiene el nombre del Teniente que hace parte de la génesis del caso y el cual es requerido por Carlos Eduardo Álvarez García, sin que se hubiera encontrado dentro de la foliatura documentación relacionada con la solicitud elevada por el mencionado Álvarez García.
Debido a lo expuesto, resulta de indicar que el teniente de la Policía Nacional
Carlos Eduardo Álvarez García, sin que se hubiera encontrado dentro de la foliatura documentación relacionada con la solicitud elevada por el mencionado Álvarez García.
Debido a lo expuesto, resulta de indicar que el teniente de la Policía Nacional relacionado en la génesis del caso, conforme al contenido del Informe de Investigador de Campo, corresponde a OSCAR OR LANDO VILORIA GONZÁLEZ. Resaltando nuevamente que no se halló documentación relacionada con la solicitud elevada por el accionante, desconociéndose si el entonces Fiscal 21 adscrito a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico recibió y dio tramite a lo requerido.”
Ante este panorama, se observa que las accionadas , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
Así, se concluye, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho de petición invocado por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, las Fis calías 21 y 25 adscritas ante esa Unidad y la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad.Radicación: 000 2021 00727
Dirección Especializada contra el Narcotráfico, las Fis calías 21 y 25 adscritas ante esa Unidad y la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad.Radicación: 000 2021 00727
Accionante: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Decisión: Niega tutela Página 8 de 8
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado