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TSDJ BOG SP - 050003107001 2006 00024 02-(12-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 050003107001 2006 00024 02-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 050003107001 2006 00024 02

Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Condenado: TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA Delito: Secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.

Motivo de Alzada: Apelación negativa de libertad condicional.

Decisión: Confirma

Acta No. 092 Bogotá D.C. Julio doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el auto del 16 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 , entre otros, a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA el 31 de diciembre de 2007 , al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado cometido en C.D.H.G. y concier to para delinquir agravado, imponiéndole las penas principales de treinta y

hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado cometido en C.D.H.G. y concier to para delinquir agravado, imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37) años y multa de 2.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida por la defensa1.

1 A página 1 al 172 del archivo: JDOFALLADOR - NI 2109-10.pdfRad. No. 050003107001 2006 00024 02

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2.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia referida en el sentido de absolver, entre otros, a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA por el delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, la pena de prisión será de treinta y cinco (35) años y la multa de 15.000 s.m.l.m.v. y confirmó en lo demás la decisión apelada2.

2.3.- Correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que avocó el conocimiento de la actuación en auto del 14 de agosto de 20123.

2.4.- El condenado solicitó, mediante escrito del 15 de febrero de 2021,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que avocó el conocimiento de la actuación en auto del 14 de agosto de 20123.

2.4.- El condenado solicitó, mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la concesión de la libertad condicional, ya que, a su juicio, reúne los requisitos para ello4 y el juzgado, en auto del 16 de marzo siguiente, negó el subrogado deprecado 5. Decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación6.

4.- DE LA PROVIDENCIA APELADA

Se negó el subrogado de la libertad condicional, ya que, si bien, el condenado ha purgado más de las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, acredita su buen desempeño durante su reclusión en el penal, así como también el arraigo social y familiar, también lo es que ello debe armonizarse con la valoración de las conductas punibles por las que se le sentenció, las cuales son altamente reprochables.

Por tanto, el castigo al que debe ser sometido debe ser ejemplar, con el fin de asegurar la readaptación y resocialización en forma efectiva,

2 Ibídem a páginas 173 al 214. 3 A página 4 del archivo: JEPMSBTA CUAD 1 - NI 2109-10.pdf. 4 A página 187 del archivo: JEPMSBTA CUAD 2 - NI 2109-10.pdf 5 Ibídem a página 195 al 202. 6 Ibídem a página 290 a 311.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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5 Ibídem a página 195 al 202. 6 Ibídem a página 290 a 311.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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lo que aún no se ha cumplido, pues, si bie n, reporta buen comportamiento en el establecimiento carcelario, ello corresponde al acatamiento de las normas que le son impuestas como persona privada de la libertad.

5.- DE LA APELACIÓN

El sentenciado impugna el auto adoptado por la primera instancia, al considerar que se encuentran dados los presupuestos, tanto objetivos, como subjetivos para que le sea concedido el subrogado de la libertad condicional.

El juzgado desconoce el comportamiento que ha mostrado durante su tratamiento penitenciario, el cual ha sido evaluado como ejemplar y del cual se puede deducir que no hay necesidad, en su criterio, de continuar con la ejecución de la pena, pues, según la reciente jurisprudencia constitucional y penal la sola alusión a un a faceta de la conducta no puede tenerse como motivación suficiente para la concesión o no del subrogado.

La concesión de la libertad condicional es un paso más del proceso de resocialización, ya que permite poner a prueba a quien se le otorga, por consiguiente, la valoración de la conducta por la fue condenado no puede tenerse como fundamento para negar el subrogado, en razón a que todos los comportamientos descritos en el ordenamiento son graves.

Considera que la a quo debió aplicar el principio de pro porcionalidad como instrumento para valorar lo peticionado, así como también debió

que todos los comportamientos descritos en el ordenamiento son graves.

Considera que la a quo debió aplicar el principio de pro porcionalidad como instrumento para valorar lo peticionado, así como también debió seguir lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto No. 157 del 6 de mayo de 2020, esto es, determinar si la privación de la libertad es estrictamente necesaria, atendiendo la crisis sanitaria que atraviesa el país, por tanto, debe evaluarse, únicamente, los aspectos objetivos contenidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 204 del C.P.P. y que la alzada se centró en cuestionar la negativa de la concesión del subrogado de la libertad condicional, esta Sala procederá a (i) establecer los criterios jurisprudenciales que rigen la figura aludida; para luego (ii) analizar la providencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé:

providencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé:

“…El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando es te sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario…”.

La jurisprudencia constitucional se pronunció en relación con ello, así:Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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“…Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función

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“…Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

8.4. Esa misma coherencia argumentativa fue expuesta por la Corporación en la Sentencia C-757 de 2014. En esa ocasión juzgó la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual refiere a la posibilidad de que el juez de ejecución de penas conceda la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando acredite los requisitos legales.

Lo relevante de este asunto es que la Corte reiteró la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena. Por ello, indicó que el j uez de ejecución de penas si bien puede tener en cuenta la conducta punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado en procura de proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas, en todo caso, debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados.

teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados.

8.5. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a e ste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado…”7.

La H. Corte Suprema de Justicia al respecto señaló:

“…Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, en la sentencia C -757/14, teniendo como referencia la C194/2005, la Corte Constitucional determinó que:

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad

condenado.

Ahora bien, en la sentencia C -757/14, teniendo como referencia la C194/2005, la Corte Constitucional determinó que:

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del

7 Corte Constitucional. Sala de revisión. Sentencia de tutela del 17 de octubre de 2017. Rad. T-640.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […]

Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elemento s y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean

penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elemento s y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

En la misma sentencia agregó:

“Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una co nsecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:

“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el D erecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la g ravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la l ibertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejem plo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible pa ra valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

6.2.- En lo que es objeto de este estudio, considera el apelante que se le debe otorgar el subrogado de la libertad condicional, en razón a que cumple cada uno de los presupuestos para ello, pues no se le puede negar, como lo hiciera la a quo , teniendo en cuenta únicamente la

le debe otorgar el subrogado de la libertad condicional, en razón a que cumple cada uno de los presupuestos para ello, pues no se le puede negar, como lo hiciera la a quo , teniendo en cuenta únicamente la valoración de la gravedad de las conductas por las que se le condenó.

De las nor mas que rigen la libertad condicional se tiene que, previamente a estudiar los requisitos para su concesión en sede del cumplimiento de la pena, se debe realizar una valoración de la conducta punible, y luego de los demás aspectos de orden objetivo y subje tivo para ese efecto.Rad. No. 050003107001 2006 00024 02

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En cuanto a la valoración de la conducta, ésta debe hacerse desde varias dimensiones, no solamente sobre la gravedad, puesto que la ley, con la claridad dada por la jurisprudencia citada, le ha dado al juez que vigila la pena los instrumentos para establecer el cumplimiento o no de ese requisito. Estos son los ámbitos de valoración, arriba señalados en el aparte correspondientes, pero que se estiman necesarios de recordar para el análisis siguiente:

“…debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados…”.

Por ello, debe acudirse a las consideraciones del juez que emitió la sentencia en relación con los factores que no se muestran favorables para la concesión de la figura que se pretende y ello debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos

sentencia en relación con los factores que no se muestran favorables para la concesión de la figura que se pretende y ello debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Según se lee en la sentencia, la pena se impuso no teniendo en cuenta los agravantes que le fueron endilgados, sino las circunstancias fácticas que, a juicio del fallador, hacen grave la conducta, como lo es, el haber dado muerte al menor de edad porque sus familiares no consignaron la totalidad del dinero exigido, para lo cual se utilizó arma cortopunzante (machete) con la cual se desmembró al infante, aun cuando era un niño que no superaba los ocho años.

Así, la gravedad de la conducta no se realizó desde la tipificación, como lo señala el recurrente, sino por el daño social que generó el hecho endilgado al condenado; sin embargo, ello no bas ta para negar el subrogado, pues, se debe tener en cuenta el proceso de resocialización que ha enfrentado, lo que, efectivamente, analizó la a quo, al señalar que, si bien es cierto que el sentenciado ha tenido un comportamiento ejemplar durante su privaci ón de la libertad, también lo es, que talRad. No. 050003107001 2006 00024 02

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situación no permite establecer que no haya necesidad del tratamiento penitenciario.

De tal manera que, resulta acertada la valoración realizada por el juzgado que ejecuta la pena en torno a la gravedad de la con ducta

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situación no permite establecer que no haya necesidad del tratamiento penitenciario.

De tal manera que, resulta acertada la valoración realizada por el juzgado que ejecuta la pena en torno a la gravedad de la con ducta punible conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues tuvo en cuenta el comportamiento del condenado al interior del penal, el arraigo social y familiar y el concepto favorable del establecimiento carcelario; no obstante, ponderados esos elementos con la manera como se desarrollaron los hechos se genera una valoración negativa, pues la personalidad indolente del condenado puede poner en peligro a la sociedad, por tanto, más allá de su buen comportamiento durante el tiempo que ha perm anecido privado de la libertad, debe tenerse en cuanta la protección de la comunidad, garantizando que el tratamiento penitenciario le haga comprender que debe respetar la ley y a sus congéneres.

Así, en el proceso de verificación de los argumentos de la a quo frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por el condenado, es evidente que esos diferentes factores permiten al juez en función de ejecución de penas contar con insumos necesarios para negar la concesión del subrogado.

Debe recabarse que ello es así, porque se está evaluando o valorando la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del ámbito exigido por la Corte C onstitucional y la H. Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, debe dejarse claro que la crisis sanitaria que atraviesa el

se hace dentro del ámbito exigido por la Corte C onstitucional y la H. Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, debe dejarse claro que la crisis sanitaria que atraviesa el país como consecuencia del virus covid -19, no genera la concesión de los subrogados o beneficios de manera automática, pues, debe superarse los requisitos para ello, lo que en este caso no sucede. En consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos contenidosRad. No. 050003107001 2006 00024 02

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en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar en lo que fue objeto de apelación, el auto del 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual negó la libertad condicional a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providenci a, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 050003107001 2006 00024 02

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Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 050003107001 2006 00024 02

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea M.

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