TSDJ BOG SP - 050003107002201500692 01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 050003107002201500692 01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 050003107002201500692 01 Procedencia Juzgado 28 de EPMS Condenado Yasmanis José Cotera Patermina Delito Concierto para delinquir agravado Objeto Auto niega libertad condicional Decisión Confirma Aprobado en Acta 086
Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Yasmanis José Cotera Patermina contra el auto de 13 de febrero de 201 9 mediante el cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al sentenciado el beneficio de libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 25 de enero de 20161 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Yasmanis José Cotera Patermina a 40 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por concierto para delinquir agravado; de contera, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no acreditar los requisitos objetivos necesarios para ello.
principal, por concierto para delinquir agravado; de contera, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no acreditar los requisitos objetivos necesarios para ello.
1 Sentencia condenatoria obrante a folios 7 a 12 de la carpeta de ejecución de penas. 2 En adelante S.M.L.M.VRadicado 2015-00692 01
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2. En virtud de esta actuación, el 6 de febrero de 20173 Cotera Patermina fue capturado; huelga decir , que en la actualidad completa 30 meses y ocho días de privación de la libertad , asimismo, le han sido reconocido 4 meses y 9.5 días de redención de la pena.
3. El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a l condenado la libertad condicional de que trata el canon 64 del Código Penal, pues si bien ha descontado más de las 3/5 de la sanción impuesta (las tres quintas partes de 20 años corresponden a 12 años) y su conducta durante el tratamiento penitenciario ha sido c ertificada como favorable, lo cierto es que al revisarse la gravedad de la conducta reprochada en la sentencia condenatoria, se hace necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena, en razón a su participación en las actividades de milicia armada de una banda dedicada a cometer distintas conductas delictivas dentro de un espectro territorial definido, como lo fue el Bloque Mineros de las Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC), lo
a su participación en las actividades de milicia armada de una banda dedicada a cometer distintas conductas delictivas dentro de un espectro territorial definido, como lo fue el Bloque Mineros de las Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC), lo cual ha sido estimado por el legislador como un actuar punible de suma gravedad4.
4. El 21 de febrero de 2019 el implicado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión , argumentando que; i. Le fue concedido el ben eficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero por compromisos laborales no pudo cumplir con el trabajo social asignado en el proceso de reinserción ; ii. El juez de ejecución de penas no es autónomo al realizar una nueva valoración de la conducta y debe someterse a las consideraciones del fallador; iii. El beneficio de libertad condicional no depende de «enunciados genéricos» sobre las circunstancias de mayor o menor punibilidad, la «peligrosidad del delito cometido », o el número de delitos cometidos , sino del examen concreto de cada caso, como procedería en las diligencias de la referencia, en donde se debió tener en cuenta el cumplimiento de requisitos como la
3 Acta de derechos del capturado obrante a folio 21 de la carpeta de ejecución de penas. 4 Folios 111 y 112 del cuaderno de ejecución de penasRadicado 2015-00692 01
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personalidad, los «antecedentes» penales5 y la conducta del penado durante el periodo de ejecución de la condena . De forma aislada o como un dicho suelto, el
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personalidad, los «antecedentes» penales5 y la conducta del penado durante el periodo de ejecución de la condena . De forma aislada o como un dicho suelto, el censor solicitó la aplicación de «beneficios de favorabilidad e igualdad»6.
5. El 27 de mayo del corriente la a quo encontró ajustada a derecho el auto de primera instancia respecto a la providencia condenatoria , por lo que concedió el recurso de apelación, con la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Antioquia7.
6. El 15 de julio siguiente, el mentado Juzgado del Circuito Especializado por competencia remitió el expediente al Tribunal, aduciendo que en virtud del canon 80 de la Ley 600 de 2000 –normativa que rigió el trámite de conocimiento -, el competente para resolver la alzada interpuesta era este Tribunal8.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tri bunal Superior de Bogotá acepta la remisión por competencia , con el reconocimiento de la facultad para conocer de la presente apelaci ón conforme al artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la cual establece que la apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas será resuelta por la Sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca la autoridad que profirió el proveído. Lo anterior, se debe entender, pese a que en el acta de formulación de cargos y fallo condenatorio se indica que los hechos punibles ocurrieron desde el 3 de julio de 2005 y, por lo menos, hasta el 3 de julio de 2006 9, es decir, que tuvieron inicio
y fallo condenatorio se indica que los hechos punibles ocurrieron desde el 3 de julio de 2005 y, por lo menos, hasta el 3 de julio de 2006 9, es decir, que tuvieron inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en Antioquia –distrito judicial
5 Pese a que el recurrente no hace la referencia explícita al tipo de antecedentes a los que se refiere, del escrito de alzada se entiende que hace referencia a antecedentes «penales» 6 Folios 16 a 20 del cuaderno de ejecución de penas 7 Folios 126 a 128 del cuaderno de ejecución de penas 8 Folios 133 a 135 del cuaderno de ejecución de penas 9 Del fallo condenatorio se tiene que la conducta delictiva ocurrió con posterioridad a la fecha en que el penado cumplió la mayoría de edad, esto es, 3 de julio de 2005.Radicado 2015-00692 01
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a donde corresponde la autoridad falladoray terminaron cuando tal normativa se encontraba vigente allí, el proceso penal fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, le asiste razón a l Juez Cuarto del Circuito Especializado de Antioquia, al valerse de lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado AP 661-2019, con el que reitera que si el proceso penal fue conocido en virtud del procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000, la ejecución de la condena ha de regula rse por esa misma v ía, especialmente en casos como el que nos ocupa , pues los supuestos de hecho necesarios para
fue conocido en virtud del procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000, la ejecución de la condena ha de regula rse por esa misma v ía, especialmente en casos como el que nos ocupa , pues los supuestos de hecho necesarios para conceder el beneficio de libertad condicional, en ambos ordenamientos procesales ostentan las mismas garantías, por tanto, consideraciones sobre la posibilidad de aplicar la Ley 906 de 2004, por motivos de favorabilidad, se tornarían superfluas. En efecto, la libertad condicional es un instituto jurídico previsto en el Código Penal (Ley 599 de 2000), en el que se establecen los requisitos para otorgarla y el término por cual se pude conceder, mientras que los ordenamientos procesales en cita (Ley 600 y 906), ubican el procedimiento para acceder a dicho beneficio dentro de dos esquemas procesales distintos, pero en ningún momento modifican los tópicos basilares de la libertad condicionada. Este criterio ya ha sido postulado por la Colegiatura en pretérita ocasión 10, donde se aclaró: No se trata de un problema de coexistencia entre las normas 600 de 2000 y 906 de 2004, puesto que la naturaleza del contenido en el canon 64 -libertad condicionalno es de condición adjetiva o procedimental, sino sustantiva; una razón más por la que su ubicación se hizo en el Estatuto de las penas –sin que ello sea un criterio excluyente-.
10 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto de 23 de abril de 2019, radicado 200700099-01.Radicado 2015-00692 01
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En ese orden de ideas la Sala asumirá la competencia de la apelación interpuesta en contra d el auto de 13 de febrero de 2019, por ser proferido por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial11.
2. Problemas jurídicos
La impugnación deja a un lado la controversia sobre el origen de las premisas usadas por el a quo , por estar conforme, con que la evaluación de la gravedad de la conducta está delimitada por las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia condenatoria, lo que evita que se penalice doblemente por el mismo acontecer. Situación que centra la discusión en establecer si el juez que vi gila la ejecución de la sanción penal pasó por alto algún elemento en particular que estuviese obligado a atender, previo a la decisión. De manera que los interrogantes jurídicos que en esta oportunidad convocan a la Colegiatura consisten en establecer ; si en el fallo de condena se expresaron los elementos bajo los que se estimó la gravedad de la conducta al momento de dosificar la pena; de existir, si ella fue advertida con acierto por el juez ejecutor, para la negación de la libertad condicional hoy reclamada por el apelante. Se resolverá sobre la incidencia que tiene para la decisión atacada, la evaluación que se realizó al estudiar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la condena; y la carencia de antecedentes penales. Por último, se escrutará la actuación para establecer si existe algún supuesto de hecho que deba ser afectado por el principio de favorabilidad, concretamente en
ejecución de la condena; y la carencia de antecedentes penales. Por último, se escrutará la actuación para establecer si existe algún supuesto de hecho que deba ser afectado por el principio de favorabilidad, concretamente en lo que a la aplicación temporal de la ley se refiere, y que demande irrogar al penado, un tratamiento legal más benéfico, de no haber sido atendido por el a quo.
11 Al respecto, en el mismo sentido: Tribunal Superior de Bogotá, radicados: 110013187006201307222 -01, 110013187001201404005-01, 110013187016201312546-01 y 11001387023201721242-01Radicado 2015-00692 01
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3. Cuestión previa.
Ante el reclamo del censor a que se dé aplicación al principio de igualdad, se debe advertir que es una petición que no podrá resolverse debido a que no existe un desarrollo de tal petición, en el que se dé a conocer de manera específica cuál(es) caso(s) se debe (n) tomar como referente para cotejar si en verdad se ha prodigado un trato diferente al que dice recibió en el auto de primer grado . Esa carencia argumentativa absoluta del que pretende acceder a una revisión en ese particular reclamo, impide que la Sala entre a examinar el punto.
4. Requisitos para conceder la libertad condicionada.
El canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, aplicable al momento de la comisión del hecho punible 12, establece que
4. Requisitos para conceder la libertad condicionada.
El canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, aplicable al momento de la comisión del hecho punible 12, establece que previa valoración de la conducta punible , la judicatura concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa que haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de dicha sanción, que presente un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario , el cual permita suponer fundadamente que no existe necesidad de co ntinuar la ejecución de la pena y, finalmente, que demuestre arraigo familiar y social. La anterior lectura permite acotar que para la concesión de la libertad no se reclama del juez decisor una revisión de los antecedentes penales del encartado [carencia] o de los análisis realizados por el fallador en cuánto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; basta indicar que tales requisitos son taxativos, esto es, que no pueden ser adicionados o reducidos por el intérprete para lograr la consecuencia jurídica allí dispuesta. También se marginan de l estudio sobre la gravedad de la conducta, la personalidad del sancionado o la búsqueda de nueva s oportunidades, categorías
12 Vigente a partir del 1º de enero de 2005 en todo el territorio nacional.Radicado 2015-00692 01
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importantes en las valoraciones que toman en cuenta el estado o proceso de resocialización ínsita en la ejecución de las sanciones penales, pero que no tienen
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importantes en las valoraciones que toman en cuenta el estado o proceso de resocialización ínsita en la ejecución de las sanciones penales, pero que no tienen correspondencia con los requisitos previstos p ara valorar la conducta que le fue reprochada penalmente con l a sentencia condenatoria; es decir, por eso se habla de <<conducta punible>>. En efecto, la suspensión de la ejecución de la sanción privativa (artículo 63 del Código Penal13) y la libertad condicional (canon 64 ídem) , son institutos jurídicos distintos, que no tienen relación entre sí, son mecanismos sustitutivos de la prisión derivados del cumplimiento de unos compromisos, pero contienen fundamentos y requisitos que no pueden ser asimilados al momento de solicitarlos. Y, valga decir, en el acápite de sub rogados penales (de la sentencia condenatoria), el fallador se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la pena , debido a que no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Penal, pese a que el penado afirma haber sido cobijado con ese beneficio; razón por la que no se tendrá como fundamento para el presente análisis el referente procesal que en la actuación haya tenido el tratamiento del subrogado de suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.
Valoración de la conducta punible
La Corte Constitucional14 y el Máximo Tribunal en lo penal15 avalan que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la conducta punible, siempre y cuando se limite a las consideraciones hechas por el fallador dentro del proveído
La Corte Constitucional14 y el Máximo Tribunal en lo penal15 avalan que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la conducta punible, siempre y cuando se limite a las consideraciones hechas por el fallador dentro del proveído
13 El texto normativo valido para la fecha de comisión del hecho es el siguiente: Artículo 63. Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. (…) 14 Sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 15 CSJ SCP radicados STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040 y recientemente en radicado STP 9012.Radicado 2015-00692 01
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condenatorio, y así evitar un doble castigo por la misma conducta delictiva; en casos análogos. Dicho referente jurisprudencial fue traído a colación tanto por el juez de primer grado, como por el recurrente en su escrito, lo cual indica la ausencia de discusión al respecto, i nclusive, el condenado logró identificar que la justificación del a quo para negar la libertad incluyó elementos propios del proceso de individualización punitiva realizado en el fallo condenatorio, como el número de delitos cometidos, la peligrosidad de tales conductas o las circunstancias de mayor o menor punibilidad. Por tanto, resta considerar si la motivación ofrecida por la judicatura al abordar la dosificación penal dentro de la sentencia condenatoria, fue suficiente para guiar y acotar la labor del juez de ejecución de penas al momento de examinarla en virtud de la solicitud de libertad condicional. En ese sentido, se tiene que dentro del auto objeto de alzada se reconoce que en razón al carácter anticipado del fallo condenatorio no se hizo mayores consideraciones sobre la valoración de la conducta delictiva al momento de validar el reconocimiento de responsab ilidad penal del acusado en los hechos materia de acusación, a causa de la terminación anticipada del proceso ; sin embargo, al momento de la dosificación respectiva el fallador tomó como referencia el tiempo de pertenencia a dicha organización criminal, la incorporación al actuar delincuencial mediante el porte de armas letales y la afectación gravosa a varios bienes jurídicos tutelados, lo cual expresa el resultado de un proceso valorativo en cuanto a la
pertenencia a dicha organización criminal, la incorporación al actuar delincuencial mediante el porte de armas letales y la afectación gravosa a varios bienes jurídicos tutelados, lo cual expresa el resultado de un proceso valorativo en cuanto a la gravedad del delito deprecado, el cual soportó la respuesta negativa a la solicitud de libertad condicional. Por otro lado, al verificar la sentencia condenatoria resulta claro que dichos tópicos fueron presentados como evidencias de la gra vedad de la conducta, inclusive, a su vez, se tuvo como apoyo una providencia de la Alta Corporación en materia penal, en donde se extendía al concierto para delinquir, la gravedad de algunos de los delitos que se incluyeron en los planes de la empresa criminalRadicado 2015-00692 01
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integrada por el penado –torturas, desplazamientos homicidios por razones políticas, entre otras-. Por tanto, resulta diáfano decir que , si bien tales consideraciones fueron resaltadas en la providencia condenatoria a propósito de elementos genéricos propios de la dosificación penal, como las circunstancias de punibilidad o la peligrosidad de las conductas castigadas, dicho examen tuvo en cuenta elementos particulares ventilados al momento de establecer la responsabilidad penal, lo que corresponde a la idea de integralidad y unidad de toda sentencia, la cual se convierte en un todo que recoge todos los argumentos presentados para resolver las diversas aristas de la actuación penal, incluyendo la gravedad de la conducta. En el mismo sentido la H. Corte Suprema ha dicho en relación con la motivación de las decisiones judiciales, que los criterios de individualización punitiva
aristas de la actuación penal, incluyendo la gravedad de la conducta. En el mismo sentido la H. Corte Suprema ha dicho en relación con la motivación de las decisiones judiciales, que los criterios de individualización punitiva pueden aparecer a lo largo de la providencia, sin que sea indispensable dedicar un capítulo exclusivamente para el cumplimiento de tal exigencia pues no hay motivo para aducir un incumplimiento del deber funcional de fundamentación «por la potísima razón de haber contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el fallador16». El mismo argumento, puede ser usado a la inversa, pues la gravedad de la conducta no necesariamente debe estar pres ente al momento de examinar las particularidades fácticas del delito acusado, puede estar contenida en el proceso dosimétrico de la punición, como sucedió con suficiencia en el caso que nos ocupa. Dicho examen de lesividad del hecho punible fue respetado por el regente judicial de ejecución, quien supo armonizarlo con los requisitos objetivos de término del cumplimiento físico de la pena, calificación de conducta del penado y arraigo social, conforme al artículo 64 del Código Penal y los paramentos jurisprudenciales aplicables a este asunto.
16 CSJ SP, 8 Oct. 2003, Rad. 17606; CSJ SP 10 Jun. 2009, Rad. 27618.Radicado 2015-00692 01
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5. Por otra parte , a punto de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad hecha por el recurrente, se deja claro que a lo largo de la presente
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5. Por otra parte , a punto de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad hecha por el recurrente, se deja claro que a lo largo de la presente decisión la Sala ha estado atenta para identificar si dentro de los supuestos legales aplicables a la solicitud de libertad condicional, existe una norma distinta a la vigente para el momento de comisión del hecho punible, la cual amerite ser armonizada con dichos pre rrogativas, a fin de dar un trato más favorable al censor , sin lograr resultados en ese sentido; razón por la cual , dicho componente del ataque al auto recurrido será desestimado.
6. En consecuencia el auto de primera instancia debe ser confirmado, en lo que fue materia de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de lugar, fecha y hora, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
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