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TSDJ BOG SP - 050016000000201600568-02-(29-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 050016000000201600568-02-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación: 050016000000201600568-02

Procesado: Fernando Agudelo Orjuela

María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño Delito: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y otro Procede Procedencia: Juzgado 15 Ejecución de Penas Motivo: Apelación auto de acumulación jurídica de penas

Aprobado Acta No.: 23/20

Fecha: 29/01/2020

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

I-. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 30 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Fernando Agudelo Orjuela dentro de los procesos con radicados 050016000000201600568 (matriz) y 110016000000201701242 y fijó como pena principal la de 82 meses de prisión y multa de 1501 SMLV.

II-. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Agudelo Orjuela fue condenad o mediante sentencia del 22 de

pena principal la de 82 meses de prisión y multa de 1501 SMLV.

II-. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Agudelo Orjuela fue condenad o mediante sentencia del 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 1500 SMMLV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal , como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Esta decisión luego de ser objeto de apelación fue confirmada por esta corporación el 15 de agosto de 2017.050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

2 Actualmente, la vigilancia de la condena está atribuida al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto.

2.2.- Por otra parte, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conden ó a Fernando Agudelo Orjuela a la pena principal de 40 meses de prisión y las accesorias de multa de 1 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de hechos cometidos el 27 de diciembre de 2014. No le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el

responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de hechos cometidos el 27 de diciembre de 2014. No le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliari a. La vigilancia de la pena se encuentra también en cabeza del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2.3.- El día 31 de julio de 2019 , el sentenciado a través de su apoderado solicitó la acumulación jurídica de penas de los dos procesos en los cuales había sido condenado, petición que fue reiterada el 26 de agosto de 2019.

2.4.- Mediante auto de fecha 30 de agosto del año que antecede, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó en favor de Fernando Agudelo Orjuela la acumulación jurídica de penas dentro de los radicados 050016000000201600568 (matriz) y 110016000000201701242, y fijó como pena principal la de 82 meses de prisión y multa de 1501 SMLV.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA

3.1.- Mediante auto del 5 de mayo de 2019, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió pronunciamiento frente a la petición de acumulación de penas solicitada el 31 de julio del mismo año.050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

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petición de acumulación de penas solicitada el 31 de julio del mismo año.050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

3 3.2.- Indicó que la acumulación jurídica de penas tenía su sustento normativo en el artículo 460 del C de PP, y que a criterio de la Corte Constitucional constituía una metodología para la medición judicial de la pena ante la existencia de concurso de delitos, en la que una vez establecido el monto a imponer de manera individual, era necesario estimar cuál tenía la pena más grave y frente a esta se incrementaba en proporciones determinadas.

Luego de hacer una enunciación expresa de cada uno de los requisitos definidos jurisprudencialmente para acceder a la mentada acumulación, indicó que encontraba procedente la petición elevada por Fernando Agudelo Orjuela a través de su apoderado, como quiera que los hechos que habían dado lugar a cada una de las decisiones ocurrieron con antelación al pronunciamiento de la primera de ellas.

En cuanto a la dosificaci ón punitiva, expuso que la condena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico comportó una pena principal de 50 meses de prisión, la cual en compar ación con la impuesta por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el monto de 40 meses de prisión, ostentaba una mayor gravedad, razón por la que partiría de ella para la acumulación solicitada.

Refirió que al realizar una valoración de la conducta punible de este segundo delito que fue objeto de condena, precisó que fue altamente

por la que partiría de ella para la acumulación solicitada.

Refirió que al realizar una valoración de la conducta punible de este segundo delito que fue objeto de condena, precisó que fue altamente reprochable, sin dejar de lado que estuvo relacionada con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que consideró que por esta conducta era necesario incrementar lo correspondiente a un 80% de lo que fue impuesto como pena principal, lo cual daba como resultado el valor de 32 meses de prisión, razón por la cual fijó la acumulación en 82 meses de prisi ón. La modificación se extendió a l a pena de multa que quedó en 1.501 SMLV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Indicó que al haberse negado en las decisiones objeto de acumulación jurídica tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria, y al no haber variaciones en las050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

4 circunstancias que fueron estudiadas por los jueces de instancia, se mantenía la negativa a conceder estos beneficios.

IV. RECURSO

4.1. Inconforme con la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y sustent ó su disenso en que si bien la dosificación realizada por el a quo producto de la acumulación jurídica de penas, estuvo acorde con los parámetros establecidos para la norma penal, no consideraba que la pena fijada se

en que si bien la dosificación realizada por el a quo producto de la acumulación jurídica de penas, estuvo acorde con los parámetros establecidos para la norma penal, no consideraba que la pena fijada se acompasara con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Expuso que el a quo incurrió en una doble valoración de aspectos que fueron tenidos en cuenta para la determinación de la pena por el juzgado de conocimiento, entre ellos el criterio de la gravedad de la conducta objeto de condena. En este mismo sentido, r efirió que no se tuvo en cuenta que en los delitos objeto de reproche su representado evitó el desgaste de la administración de justicia al aceptar su responsabilidad penal de manera anticipada, en aras de lograr prontamente su reintegración a la sociedad.

Conforme con lo anterior, concluyó que el incremento correspondiente a un 80% del monto impuesto para la sanción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes era excesivo, razón por la cual solicitó su disminución.

4.2.- Mediante auto del 6 de nov iembre de 2019 , el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no reponer la decisión del 30 de agosto de del mismo año, en tanto que el juez ejecutor al momento de dosificar la pena en la acumulación jurídica debía observar el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, por lo que necesariamente la adición punitiva tenía que tener como referentes la conducta punible cometida y las circunstancias en las cuales se produjo.

Expuso que el monto de 32 meses de prisión incrementado a la pena

necesariamente la adición punitiva tenía que tener como referentes la conducta punible cometida y las circunstancias en las cuales se produjo.

Expuso que el monto de 32 meses de prisión incrementado a la pena más grave objeto de acumulación jurídica, en su criterio respondió a la050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

5 gravedad de la conducta, su repercusi ón en la sociedad, el cumplimiento de los fines de la pena y la personalidad del procesado, aspectos que hacen parte de la di screcionalidad que otorgó al legislador para estimar el otro tanto al que hace alusión el artículo 31 del CP.

Conforme con lo anterior, decidió no reponer el auto y concedió la apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Fernando Agudelo Orjuela, contra el auto del 30 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con fundamento en el numer al 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En este asunto, deberá decidir la sala si estuvo acorde a derecho la decisión del a quo de imponer por acumulación jurídica de penas al recurrente, el monto de 82 meses de prisión y multa de 1.501 SMLV.

5.2.- En primera medida, ha de re cordarse que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, ha dispuesto que en materia de acumulación jurídica de

5.2.- En primera medida, ha de re cordarse que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, ha dispuesto que en materia de acumulación jurídica de penas debe de aplicarse la normatividad que regula la dosificación punitiva en casos de concurso de conductas punibles, por lo que la pena más grave es la que debe de tenerse en cuenta como base de la sanción a imponer.

A su vez, el legislador en dicha norma consagró como excepciones para el ejercicio de la figura jurídica, aquellos delitos cometidos con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni las que fueran impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en el que el procesado estuvo privado de la libertad.

Ahora, el referente normativo para determinar el monto que debe aplicarse cuando se procede a acumular penas, como acertadamente lo consignó la juez de primer nivel, es el artículo 31 del estatuto penal, que en lo pertinente reza:050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

6 “(…) quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”

Así las cosas, de la citada norma lo que se desprende es que el juez está facultado discrecionalmente para aumentar a la pena básica (la más grave) hasta en “otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas impuestas por cada uno de los delitos.

está facultado discrecionalmente para aumentar a la pena básica (la más grave) hasta en “otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas impuestas por cada uno de los delitos.

5.3.- En el caso sub judice, para el tribunal es claro que el juzgado de primera instancia acert ó en la imposición de la sanción que dio como resultado la acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado, al acompasar su decisión conforme a los postulados normativos enunciados con antelación.

De una revisión minuciosa de la actuación, se pudo establecer que la sentencia que actualmente vigila el a quo, corresponde a la que emitió el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , a través de la cual condenó a Fernando Agudelo Orjuela a 50 meses de prisión y multa de 1 .500 SM MLV por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Ahora, la segunda condena - por hechos previos a la decisión objeto de acumulación-, corresponde a la impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito en un monto de 40 meses de prisión y multa de 1 SM MLV, lo que significa que la pena base debía ser la del monto mayor, esto es, 50 meses de prisión, tal como lo realizó en la providencia motivo de alzada.

En cuanto al incremento de otro tanto p or la segunda pena, el a quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, e indicó como argumento que así lo sustentara que “la cantidad de droga incautada y la modalidad de la conducta delictiva, al paso de la manera en que se halló empacada la

tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, e indicó como argumento que así lo sustentara que “la cantidad de droga incautada y la modalidad de la conducta delictiva, al paso de la manera en que se halló empacada la sustancia, en 100 cápsulas resultaba altamente reprochable, máxime cuando se advierte que la primera condena referida aconteció por u n ilícito claramente relacionado con el tráfico de estupefacientes, esto es, por concierto para delinquir con esos fines.”1

1 Cuaderno Original 2 – Fl 87 reverso.050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

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A su vez, adujo que la administración de justicia no podía pasar por inadvertida ante esta clase de hechos, frente a los que debía responder con firmeza, a riesgo de contrariar los postulados de una eficaz política criminal. Conforme con lo anterior, consideró que el incremento de otro tanto, correspondería al 80% de la pena de 40 meses que fue impuesta para esta segunda conducta punible, lo cual respondía a un monto de 32 meses, para tener en definitiva como pena objeto de acumulación un total de 82 meses de prisión

Ahora, sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la determinación del incremento punitivo correspondiente a “otro tanto” , atiende a un criterio discrecional reglado que debe de ajustarse a factores como “el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros”.2

que debe de ajustarse a factores como “el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros”.2

Se advierte entonces, que el a quo al incrementar en 32 meses de prisión la pena base objeto de acumulación, determinó de manera clara las razones que lo motivaban a imponer tal monto, e incluso detalladamente explicó el por qué la conducta se consideraba como grave, y el impacto que la misma tenía frente a la sociedad.

A s u vez, como criterio adicional tuvo en cuenta que el ilícito base objeto de acumulación –concierto para delinquir con fines de narcotráficotenía plena relación con el segundo punible condenado – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, lo cual debe entenderse como una reincidencia, que implica ser considerada conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Valga decir que la terminación anticipada del proceso es un aspecto determinante al momento de imponer la condena, el cual en este asunto sí fue tenido en cuenta por el juez de conocimiento en su momento, situación convalidada en la sentencia de condena al imponerse el monto de 40 meses

2 Véase en CSJ SP 338 de 2019 rad. 47675050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

8 de prisión y multa de 1 SM MLV tras el preacuerdo que realiz ó el hoy sentenciado con la fiscalía.

No está demás precisar, que el monto de 82 meses de prisión impuesto

8 de prisión y multa de 1 SM MLV tras el preacuerdo que realiz ó el hoy sentenciado con la fiscalía.

No está demás precisar, que el monto de 82 meses de prisión impuesto por acumulación , no superó la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas, cumpliendo así los parámetros fijados por el legislador en el artículo 31 del CP.

Por otra parte, en cuanto a la multa fijada en 1.501 SM MLV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al no haber sido objeto de reparo por parte del recurrente, no será objeto de estudio conforme con el principio de limitación.

Así las cosas, considera esta sala que fue correcta la pena de 82 meses de prisión por acumulación, impuesta por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se confirmará la decisión frente a este aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 30 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Fernando Agudelo Orjuela dentro de los procesos con radicados 050016000000201600568 (matriz) y 110016000000201701242 y fijó como pena principal la de 82 meses de prisión y multa de 1501 SMMLV.

050016000000201600568 (matriz) y 110016000000201701242 y fijó como pena principal la de 82 meses de prisión y multa de 1501 SMMLV.

Segundo. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.050016000000201600568-02 Fernando Agudelo Orjuela María Angélica Romero Luna Nilza Inés Campos Riaño

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Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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