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TSDJ BOG SP - 050016000206201243284 01-(05-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 050016000206201243284 01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 051

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 050016000206201243284 01 Procedente Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Procesado STEVEN GIRALDO GARCÍA Delito Hurto calificado agravado y otros. Asunto Niega acumulación jurídica de penas Decisión confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que repuso la decisión del 23 de agosto de 2018 y, en su lugar, negó la acumulación jurídica de penas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 15 de febrero de 2011, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a STEVEN GIRALDO GARCÍA a la pena de 32 meses de prisión , por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2010; decisión en la cual se le concedió la suspensiónRadicado No. 050016000206201243284 01

Procesado: STEVEN GIRALDO GARCÍA Delito: Hurto calificado agravado y otros.

de diciembre de 2010; decisión en la cual se le concedió la suspensiónRadicado No. 050016000206201243284 01

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Asunto: Acumulación jurídica de penas

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condicional de la ejecución de la misma, pero fue revocada el 11 de noviembre de 2015.

3. Además, fue condenado el 2 de julio de 2015 por el Juzgado 5

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y tráfico de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2012.

4. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias por la pena impuesta al procesado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, tras haber sido remitido el ex pediente por cuenta del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

5. El sentenciado solicitó estudiar la posibilidad de acumulación jurídica de las penas impuestas, por lo que mediante providencia calendada del 23 de agost o de 2018 se decretó la acumulación de penas, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y repuesta el 6 de febrero de 2019, en el sentido de negar la acumulación de penas solicitada.

penas, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y repuesta el 6 de febrero de 2019, en el sentido de negar la acumulación de penas solicitada.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 6 de febrero de 2019 el a quo repuso su anterior decisión para negar la acumulación jurídica de penas , porque de conformidad con el inciso 2 del artí culo 460 del C. P. P , no se pueden acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquier proceso.Radicado No. 050016000206201243284 01

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7. Consideró que la anterior situación se avizoró en el expediente porque GIRALDO GARCÍA había incurrido en conductas delictuales después de una de las sentencias que pretendía fuera acumulada, es decir, porque los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto, ocurrieron el 8 de julio de 2012, en fecha posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo, la cual data del 15 de febrero de 2011.

IV. DEL RECURSO

8. STEVEN GIRALDO GARCÍA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del a quo , en primer término, manifestando que el radicado de la decisión del 6 de febrero de 2019 no tenía que ver con su proceso penal, por lo que pudiera no se r su caso.

subsidio apelación contra la decisión del a quo , en primer término, manifestando que el radicado de la decisión del 6 de febrero de 2019 no tenía que ver con su proceso penal, por lo que pudiera no se r su caso.

9. Agregó que los delitos por los que fue condenado eran totalmente acumulables y cumplían los requisitos del artículo 460 del C.P.P, porque los hechos ocurridos en uno de los procesos databa del 8 de julio de 2012, cuya sentencia condenatoria fue el 2 de julio de 2015

(No. 1) y en el segundo proceso, fue condenado mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, por hecho ocurridos el 21 de diciembre de 2010 (No. 2), por lo que consideró que así se demostraba claramente que el delito No 1, fue el que quiso acumular al No 2 y que se cumplía con la presunción del inciso 2 del artículo 460 del C.P.P.

10. Finalmente concluyó que había una diferencia de 4 años entre

el proceso No. 1 y el No. 2.Radicado No. 050016000206201243284 01

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11. Recurso de reposición. En decisión del 6 de mayo de 2019 el a quo mantuvo los argumentos para negar la acumulación jurídica de penas; señaló que en la decisión del 23 de agosto de 2018 que decretó la acumulación de penas, por error involuntario se tomó el 21 de julio

el a quo mantuvo los argumentos para negar la acumulación jurídica de penas; señaló que en la decisión del 23 de agosto de 2018 que decretó la acumulación de penas, por error involuntario se tomó el 21 de julio de 2012 como si fuera anterior al proferimiento de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2011, situación que hace improcedente la acumulación de penas.

12. En cuanto al radicado del proceso, manifestó que le asistía razón al procesado puesto que no era el correcto, pero las sentencias y los hechos correspondían a los procesos por los que se le condenó.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para conocer del rec urso de apelación impetrado por el sentenciado, contra la decisión del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

14. Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos para acumular las penas impuestas a STEVEN GIRALDO

GARCÍA.

15. De la acumulación jurídica de penas. El ordenamiento jurídico establece la figura de la acumulación de penas, específicamente en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal1,

1 También en el artículo 470 de la Ley 600/00.Radicado No. 050016000206201243284 01

Procesado: STEVEN GIRALDO GARCÍA Delito: Hurto calificado agravado y otros.

1 También en el artículo 470 de la Ley 600/00.Radicado No. 050016000206201243284 01

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el cual señala:

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hu bieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentenci a de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Subrayado fuera de texto).

16. De acuerdo con dicho precepto, la procedencia de la figura estudiada no es absoluta ni discrecional, pues en su inciso segundo establece los eventos en los cuales no puede ser concedida la acumulación, es decir, i) cuando se pretenda por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, o ii) en penas ya ejecutadas, o iii) en penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de reclusión; al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 45.507, recordó su postura,

penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de reclusión; al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 45.507, recordó su postura, a saber:

En relación con la impugnación interpuesta, debe recordarse que el instituto de la acumulación jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterio ridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestasRadicado No. 050016000206201243284 01

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por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad2.

17. En ese orden de ideas, la autoridad judicial encargada de evaluar la eventual acumulación jurídica de penas debe analizar que las penas que se pretende sean reunidas, no se encuentren entre los casos previstos por la legislación como aquellos que están exceptuados de concesión de dicha figura.

18. Además de lo anterior, los otros presupuestos que se deben

las penas que se pretende sean reunidas, no se encuentren entre los casos previstos por la legislación como aquellos que están exceptuados de concesión de dicha figura.

18. Además de lo anterior, los otros presupuestos que se deben observar para la acumulación de penas, son: i) Que se trate de penas de igual naturaleza, ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias, iii) Que las sentencias cuyas penas se pretenden acumular, estén ejecutoriadas; iv) Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículo 68 y 72 del Código Penal3.

19. Ahora bien, cuando el legislador reguló la figu ra de la acumulación de penas, la concibió bajo los siguientes criterios fundamentales: i) De garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, ii) De la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad de proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente, y iii) de la prevención, en virtud de la cual se excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenad o

2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911. 3 Artículos 63 y 64 de la ley 599 de 2000.Radicado No. 050016000206201243284 01

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3 Artículos 63 y 64 de la ley 599 de 2000.Radicado No. 050016000206201243284 01

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continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión4.

20. De esta manera, p ara el reconocimiento de la figura reclamada deben cumplirse en su integridad los presupuestos fijados tanto por el legislador como por la jurisprudencia, bastando el incumplimiento de al menos uno de ellos para hacer nugatorio su reconocimiento.

20. Caso concreto. El juzgado de ejecución de penas que vigila una de las condenas impuestas a STEVEN GIRALDO GARCÍA, repuso la primera decisión en la cual concedía la acumulación jurídica de penas, para en su lugar negar la misma, con el argumento de que en uno de los procesos por los cuales fue condenado GIRALDO, los hechos ocurrieron con posterioridad a una de las sentencias proferidas en su contra y que pretendía que fuera acumulada.

21. Para esta Colegiatura, aun teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el sentenciado, resulta acertada la postur a tomada por el a quo en su segunda decisión, es decir, la emitida el 6 de febrero de 2019, pues a simple vista es evidente que no se cumple uno de los presupuestos objetivos señalados por el artículo 460 del C.P.P en su inciso segundo, el cual señala que , no podrán acumularse penas por

2019, pues a simple vista es evidente que no se cumple uno de los presupuestos objetivos señalados por el artículo 460 del C.P.P en su inciso segundo, el cual señala que , no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos5.

22. Lo dicho se puede observar en la siguiente tabla representativa en la cual se señalan los datos relevantes en cada

4 Corte Constitucional, sentencia C-1086 /08. 5 Artículo 460, inciso segundo de la Ley 906/04.Radicado No. 050016000206201243284 01

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proceso que se siguió en contra del ahora recurrente.

Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Fecha de comisión del delito Fecha de sentencia Fecha de comisión del delito Fecha de sentencia 21 de diciembre de 2010 15 de febrero de 2011 8 de julio de 2012 2 de julio de 2015 Tráfico de estupefacientes Hurto calificado agravado y tráfico de armas de fuego y/o municiones

23. En virtud de la gráfica anterior , razón le asiste al juzgado de instancia cuando señaló que no s e adv ertía cumplido uno de los

de armas de fuego y/o municiones

23. En virtud de la gráfica anterior , razón le asiste al juzgado de instancia cuando señaló que no s e adv ertía cumplido uno de los presupuestos fijados en la norma , porque los hechos delictivos ocurridos el 8 de julio de 2012 son posteriores a la sentencia emitida el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado 7º Penal del Circuito, de ahí que su pretensión no este llamada a prosperar.

24. Tampoco es de rec ibo el argumento del recurrente cuando intenta explicar que la acumulación solicitada fue de la pena impuesta por el juzgado 5º a la del juzgado 7º, o viceversa, porque no tiene ninguna relevancia para el análisis de las premisas que se deben tener en cuenta ante el recon ocimiento de la figura , ya que la fecha de comisión del delito dentro del pr oceso seguido por el J uzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, es posterior a la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de la misma especialidad.Radicado No. 050016000206201243284 01

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25. En ese sentido, declarándose por parte de esta Corporación que no le asiste razón al sentenciado porque no se cumple uno de los presupuestos objetivos establecidos en el inciso segundo del artículo 460 del C.P.P, esto es, que no procede la acumulación en el evento de

que no le asiste razón al sentenciado porque no se cumple uno de los presupuestos objetivos establecidos en el inciso segundo del artículo 460 del C.P.P, esto es, que no procede la acumulación en el evento de que una de las penas que se pretende acumular , tenga su génesis en hechos realizados después de proferida otra de las sentencias llamadas a acumular, como ocurre en el presente caso, resulta entonces innecesario adentrarse en otras consideraciones, puesto que el incumplimiento de uno de los postulados de la norma, hace nugatoria la concesión de la figura.

26. Finalmente, pese a que el a quo aceptó haber cometido un error en relación con la radicación del proceso cuando emitió la decisión del 6 de febrero de 2019, resulta intrascendente evaluar lo sucedido pues fue una falla formal que no implicó en nada para la decisi ón de fondo, pues los datos del sentenciado y las providencias si correspondían a su expediente.

21. En conclusión, al ser las anteriores razones suficientes para no acceder a la acumulación jurídica de penas invocada por STEVEN GIRALDO GARCÍA, se confirmará el auto proferido el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,Radicado No. 050016000206201243284 01

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RESUELVE

1°.- CONFIRMAR el auto apelado en todas sus partes.

2º.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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