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TSDJ BOG SP - 0550013107004200500175-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 0550013107004200500175-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 0550013107004200500175 Procedencia Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Condenado EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN Delito Homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro simple, hurto calificado y agravado, otro. Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 038 Fecha Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, contra el proveído emitido el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó el 11 de marzo de 2009 a EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (2) y homicidio en el gradoSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

2 de tentativa, en concurso heterogéneo con secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa equivalente a quinientos cuarenta (540), así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años.

El anterior proveído fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2009, sin que las sanciones impuestas sufrieran variación.

El pasado 20 de enero, EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ‘COMEB’ de Bogotá, solicitó al juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de las penas impuestas (10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), la concesión de la libertad condicional.

En auto proferido el 3 de febrero siguiente, el juzgado ejecutor de la pena negó la solicitud del condenado, tras encontrar incumplido el requisito objetivo señalado en el artículo 64 del Código Penal, en tanto no ha permanecido en privación de la libertad las 3/5 partes de la condena.

En cuanto al comportamiento del sentenciado durante el tiempo de reclusión, el despacho precisó que el establecimiento carcelario no ha remitido la resolución favorable del consejo de

privación de la libertad las 3/5 partes de la condena.

En cuanto al comportamiento del sentenciado durante el tiempo de reclusión, el despacho precisó que el establecimiento carcelario no ha remitido la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto copia de la cartilla biográfica y losSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

3 demás documentos necesarios para proceder al análisis correspondiente.

Tampoco halló reunido el presupuesto del arraigo del sentenciado.

Finalmente se ocupó de valorar las conductas punibles por las cuales EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN se encuentra sentenciado, concluyendo que la gravedad y afectación a bienes jurídicos como la vida e integridad personal impiden la concesión del beneficio pretendido.

Enterado de lo resuelto por el juzgado de primera instancia, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo su inconformidad con el tiempo que se le ha reconocido como redimido, pues considera que a lo largo de 16 años de privación de la libertad ha alcanzado mayor redención a la señalada por el juzgado.

DECISIÓN IMPUGNADA

El juzgado vigilante de las penas resolvió negar a EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN la libertad condicional, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que (i) no ha cumplido 3/5 partes de la

ALBERTO LÓPEZ TERÁN la libertad condicional, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que (i) no ha cumplido 3/5 partes de la pena impuesta en privación de la libertad; (ii) no obran pruebas en el expediente sobre el comportamiento del sentenciado durante el tiempo que ha permanecido en prisión; (iii) la valoración de las conductas punibles por las que respondeSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

4 EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, evidencian la improcedencia del beneficio, y (iii) no acreditó tener arraigo familiar y social.

En proveído mediante el cual resolvió el recurso de reposición, ahondó acerca del tiempo que se le ha reconocido como redimido, concluyendo que desde el año 2005 los jueces vigilantes de las penas han procedido en tal sentido, teniendo como fundamento los certificados remitidos por los establecimientos carcelarios.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, en lacónico escrito el sentenciado EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN la impugnó mediante reposición y en subsidio apelación, mostrando su inconformidad por el tiempo cuya redención se le ha reconocido, en cuanto considera que durante 16 años debe corresponder a un periodo mayor.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la

reconocido, en cuanto considera que durante 16 años debe corresponder a un periodo mayor.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer la alzada, dado que la providencia impugnada fue proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

Así, conforme al principio de limitación, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materiaSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

5 de apelación y a aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala se encamina a determinar si el juzgado que vigila las penas impuestas a EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, acertó en los cálculos aritméticos que establecen que éste no ha cumplido las 3/5 partes de la condena en reclusión.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señala que el juez concederá la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, al sentenciado que además cumpla con los siguientes presupuestos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer

presupuestos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podráSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

6 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Aunque en el asunto que examina la Sala, la funcionaria judicial encontró que el requisito previo de valoración de las conductas punibles por las que fue condenado EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN no se encuentra cumplido, continuó con el examen de las restantes exigencias, concluyendo que ninguna de ellas se reúne , la inconformidad del recurrente se circunscribe al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena en privación de la libertad.

con el examen de las restantes exigencias, concluyendo que ninguna de ellas se reúne , la inconformidad del recurrente se circunscribe al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena en privación de la libertad.

Ningún argumento esgrimió el sentenciado para refutar las cuentas del despacho de primera instancia en torno al lapso efectivo de privación de la libertad, más el tiempo que le ha sido abonado en razón de diferentes redenciones de pena otorgadas; sin embargo, en desarrollo del principio de caridad la Sala desentraña que la inconformidad de EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN consiste en concebir que durante los más de 16 años en los que ha estado privado de la libertad en razón de este proceso, los días de redención deben ser superiores a los ya sumados por el juez, y de esa manera alcanzaría las 3/5 partes.

Vale la pena aclarar que la pena de prisión impuesta a EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN, es de 480 meses (40 años), cuyas 3/5 partes equivalen a 288 meses, tiempo que debe cumplir en prisión para aspirar a la libertad condicional.

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que LÓPEZ TERÁN fue privado de la libertad el 1 de septiembre de 20 04,Segunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

7 al momento de la decisión de primera instancia (3 de febrero de 2021) llevaba 197 meses y 2 días de prisión, lapso que

Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

7 al momento de la decisión de primera instancia (3 de febrero de 2021) llevaba 197 meses y 2 días de prisión, lapso que coincide con el que éste afirma , ha permanecido descontando la pena impuesta.

A este periodo se suman las redenciones, guarismo en el que el impugnante sostiene le hace falta tiempo, toda vez que solo hasta el año 2006 los jueces empezaron a redimir pena, afirmación equivocada en cuanto si bien es cierto el primer auto que reconoce tiempo redimido data del mes de noviembre de ese año, comprende los meses del año 2005 en los que EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN trabajó y estudió en el establecimiento penitenciario.

De manera concreta el juzgado señaló los tiempos redimidos, así:

FECHA AUTO TIEMPO REDIMIDO TOTAL 22-11-2006 5 meses y 17 días 26-05-2010 3 meses y 12.5 días 29-06-2011 2 meses y 23 días 29-06-2011 1 mes y 14.5 días 27-07-2015 10 meses y 18.75 días 17-03-2016 1 mes y 23.5 días 06-10-2016 2 meses y 17 días 11-07-2018 5 meses y 23.5 días 21-08-2018 6 meses y 13 días 05-08-2020 8 meses y 6.5 días TOTAL 48 meses y 19.25 díasSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán

05-08-2020 8 meses y 6.5 días TOTAL 48 meses y 19.25 díasSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

8 Si al lapso redimido (48 meses y 19.25 días) se suma el tiempo de privación efectiva de la libertad (197 meses y 2 días), se obtiene un total de 24 5 meses y 21.25 días), rango inferior a las 3/5 partes exigidas por el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal.

De acuerdo con lo expuesto, acertó el juzgado de primera instancia al concluir que EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN no cumple la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal, referida a haber descontado en prisión las 3/5 partes de la pena impuesta.

Aunado a lo anterior, nada dice el impugnante acerca del examen realizado por la juez respecto de los restantes requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, sin cuya concurrencia se hace inviable la concesión del beneficio pretendido por EDWIN ALBERTO LÓPEZ TERÁN.

Bajo ese entendido, se impone la confirmación de la decisión apelada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto emitido el 3 de febrero de

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto emitido el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en las razones expuestasSegunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 0550013107004200500175 Edwin Alberto López Terán Homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, otros

9 en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita inmediatamente la actuación al juzgado de origen.

TERCERO. AD VERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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