🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 080013120001202000014 01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 080013120001202000014 01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero

Radicación : 080013120001202000014 01 (N.I. 62) Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Afectados : Grichen Forbes Struckman y otros Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto de Pruebas Decisión : Decreta nulidad Acta de registro No. : 039 del 25 de abril de 2022

Acta de aprobación No. : 063 del 15 de junio de 2022

Lugar : Bogotá

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la afectada Grichen Forbes Struckman , contra el auto proferido el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a través del cual resolvió negar por extemporánea las solicitudes probatorias promovidas por aquél.

II.- HECHOS

Se conocieron a partir del i nforme No.364 del 22 de julio de 20 04, a través del cual, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad D AS, puso en conocimiento de la F iscalía General de la Nación la presunta actividad ilícita que Enrique Floyd Archbold ejecutó en la isla de San Andrés , consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes que a gran escala realizó por distintos países del caribe,

Nación la presunta actividad ilícita que Enrique Floyd Archbold ejecutó en la isla de San Andrés , consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes que a gran escala realizó por distintos países del caribe, entre ellos, Costa Rica, país donde fue condenado el 22 de sep tiembre de 2003 a la pena de 12 años de prisión, luego de haber sido capturado,E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 2-16 junto con otras personas más, transportado en una lancha 1.200 kilos de cocaína.

Por la citada actividad, se le atribuye el hecho de haber obtenido ingresos económicos ilícitos; mismos que, le permitieron, junto con su esposa Grichen Forbes Struckman, adquirir: (i) dos bienes inmuebles identificados con folio s de matrícula 450 -2335 y 45021777 ; (ii) 7 motocicletas identificadas con las placas VLX-16, YAZ-715, ZAP-076, YAZ-331, ZAO -734, VLN -21, VKT -48, as í mismo, c onstituir (iii) el establecimiento de comercio de razón social “Refrescos Caselita”, y (iv) la empresa “MARSHALL ARCHBOLD Y COMPAÑÍA S.EN.C” ; todos con lugar de ubicación en la isla de San Andrés.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Inició la investigación a partir del informe No.364 del 22 de julio de 2004, a través del cual, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puso a disposición de la fiscalía varios bienes que presuntamente fueron adquiridos en forma ilegal por Enr ique Floyd

2004, a través del cual, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puso a disposición de la fiscalía varios bienes que presuntamente fueron adquiridos en forma ilegal por Enr ique Floyd Archbold y su esposa Grichen Forbes Struckman.

2.- Previo reparto efectuado, el asunto fue asignado a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio Bogotá , esta última que, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, ordenó adelantar la etapa inicial de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 1; así mismo, luego de recopilar varios elementos materiales probatorios, el 2 de marzo de 2005, impuso sobre la totalidad de los bienes vinculados a este proceso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo2.

1 Fol.12 cuaderno No.1 de la fiscalía 2 Fol.128 cuaderno No.1 de la fiscalíaE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 3-16

3.- El 15 de diciembre de 2010, el citado despacho fiscal, por considerar que existían suficientes elementos m ateriales probatorios que permitían advertir el presunto origen ilícito de los bienes, ordenó iniciar de manera formal el proceso de extinción de extinción de dominio3.

4.- El 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía 34 Especializad a, profirió demanda de extinción de dominio, lo anterior, invocando las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 20024.

demanda de extinción de dominio, lo anterior, invocando las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 20024.

5.- El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho judicial que, el 11 de marzo de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, avocó el conocimiento de la actuación, así mismo, ordenó correr traslado a las partes y sujetos procesales para que presentaran las pruebas que harían valer en la fase de juzgamiento5.

5.1.- La notificación del citado auto, siguiendo las previsiones del artículo 14 de la Ley 79 3 de 2002, se hizo mediante anotación por estado. Existe constancia secretarial de fecha 21 de agosto de 2020, en la que se indica que el citado acto de notificación se surtió el 12 de marzo de 2020; no obstante, en lo que tiene que ver con el traslado a las partes para la presentación de pruebas , se informó que, el mismo fue suspendido como consecuencia del origen de la pandemia ocasionada por el virus Covid19. Tambi én, se señaló que, una vez fueron levantados los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de l Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, el referido acto procesal se empezó a contabilizar desde el 1 hasta el 7 de julio de 20206.

3 Fol. 29 cuaderno No.1 de la fiscalía 4 Fol. 11 cuaderno No.3 de la fiscalía

el 7 de julio de 20206.

3 Fol. 29 cuaderno No.1 de la fiscalía 4 Fol. 11 cuaderno No.3 de la fiscalía 5 Fol.4 cuaderno juzgado 6 Fol.8 juzgadoE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 4-16

Igualmente, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Barranquilla , el 21 de agosto de 2020, profirió distintos oficios a través de los cuales informó a las partes y demás sujetos procesales que en su despacho se estaba adelantando el presente asunto7.

5.2.- El 9 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la afectada Grichen Forbes Struckman, presentó memorial informando al juzgado no haber tenido conocimiento de la demanda de extinción presentada por la fiscalía, así mismo, solicitó copia de la actuación surtida.

5.2.1.- El 14 de octubre de 2020, el citado profesional del derecho, presentó solic itud de nulidad contra el trámite adelantado por la fiscalía, de un lado, por considerar que no fue notificado debidamente de la demanda o requerimiento de exti nción, y de otro, porque a su juicio la competencia para conocer la fase de juzgamiento recaía en los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá.

5.2.1.1. Igualmente, el apoderado jud icial, el 14 de febrero de 2021, frente al traslado ordenad o por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, radicó otro

5.2.1.1. Igualmente, el apoderado jud icial, el 14 de febrero de 2021, frente al traslado ordenad o por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, radicó otro memorial a través del cual presentó sus argumentos de oposición frente al requerimiento de extinción de la fiscalía, así mismo, hiz o su solicitud probatoria.

5.3.- El 22 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de cara a los dos memoriales que presentó el apoderado judicial, se pronunció sobre los mismos, así: (i) respecto de la nulidad planteada, refirió que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002, la misma la resolvería al momento de emitir sentencia; y, (ii) en lo que tiene que ver con las solicitudes probatorias, declaró extemporánea la

7 Fol. 10 y siguientes cuaderno juzgado.E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 5-16 solicitud, por que el traslado venció el 7 de julio de 2020, según constancia secretarial obrante en el expediente8; seguidamente, ordenó varias pruebas de oficio.

5.4.- Contra la última decisión el apoderado judicial presentó recurso de apelación.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, como sustento de su recurso de alzada, refirió que, de cara al auto admisorio de la demanda proferido el 11 de marzo de 2020,

de apelación.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, como sustento de su recurso de alzada, refirió que, de cara al auto admisorio de la demanda proferido el 11 de marzo de 2020, su notificación por telegrama , enviado por correo certificado el 21 de agosto de 2020.

Indicó que, dicha comunicación solo arribó al edificio donde tiene ubicada su oficina hasta el día 27 y la conoció el 9 de septiembre de 2020, por que debido a las medidas de bioseguridad que se implementaron en virtud de la pandemia, se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el municipio de la Mesa (Cund), con restricciones para salir, por tratarse de una persona mayor de 70 años.

Manifestó que, una vez tuvo conocimiento que el proceso se encontraba en el juzgado, procedió a radicar memorial a través del cual solicitó copia del último cuaderno del ente acusador donde figuraba la demanda de extinción de dominio.

agregó que, inicialmente, de un lado, radicó una solicitud encaminada a que se decretara la nulida d de la actuación de la fase inicial por no haberse surtido en debida forma la notificación de la demanda, y posteriormente, hizo otra postulación, a través de la cual hizo su solicitud probatoria.

8 Fol. 67 cuaderno juzgado.E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 6-16

Refirió que, acorde con la citada actuación procesal, el juzgado a quo prefirió darle prioridad al trámite procesal por encima del derecho

Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 6-16

Refirió que, acorde con la citada actuación procesal, el juzgado a quo prefirió darle prioridad al trámite procesal por encima del derecho sustancial, desconociendo, de esta manera, el principio de oficiosidad, pues, no decretó a su favor las solicitudes probatorias que hizo y simplemente resolvió rechazarlas por extemporáneas.

Añade que, la notificación del auto admisorio de la demanda no se hizo a su correo electrónico ni al de la abogada suplente, y lo único que hizo el juzgado fue remitir el 21 de agosto de 2021 , el telegrama para la notificación del citado auto ; mismo que, como refirió, solo vino a recibirlo hasta el 9 de septiembre de 2020.

Considera que, la notificación no se surtió en debida forma, porque no seguió el derrotero previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sucediendo lo mismo con el traslado de 5 días , que se hizo para la presentación de pruebas.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente, solicita que “…se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de procedencia de la declaratoria de extinción de dominio por parte de la Fiscalía o, en su defecto, desde la notificación por telegrama en época de pandemia…” , también a que se revoque “…el auto adiado el 22 de junio de 2021 y en su lugar se disponga el traslado en debida forma, o subsidiariamente se disponga el decreto de las pruebas solicitadas…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- competencia.

su lugar se disponga el traslado en debida forma, o subsidiariamente se disponga el decreto de las pruebas solicitadas…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38, numeral 2º del artículo 65 e inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio -, en concordancia con loE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 7-16 previsto en los acuerdos PSAA10 -6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 , emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a través del cual resolvió negar por extemporánea las solicitudes probatorios promovidas por el por el apoderado judicial de la afectada Grichen Forbes Struckman.

2.- Caso Concreto.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la afectada Grichen Forbes Struckman, sino fuera porque, al revisar la actuación surtida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, se advierten irregularidades en el trámite que no son posibles de ser corregidas bajo el principio de convalidación .

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, se advierten irregularidades en el trámite que no son posibles de ser corregidas bajo el principio de convalidación .

En efecto, e l artículo 29 de la Constitución Política regula el derecho fundamental al debido proceso, garantía de la que hace parte el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , aplicable a cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo.

El present e proceso, se rige bajo el derrotero procesal de la Ley 793 de 2002; disposición que, en su artículo 7º, señala que, todo asunto que no esté regulado en la norma, se debe regir bajo las disposiciones legales del Código de Procedimiento Ci vil; normatividad que fuera derogada por la Ley 1562 de 2013 o Código General del Proceso.

Esta última legislaci ón, a través de los artículos 132 y siguientes , regula el instituto de la nulidad, mismo, sobre el cual, seE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 8-16 desarrollan los principios de especificidad , protección, transcendencia y convalidación 9”.

Conforme lo anterior, la Sala procederá a revisar la legalidad de l trámite surtido en sede de primera instancia , así:

En ese orden de ideas, lo primero por recordar es que, una vez la fiscalía profirió la demanda de extinción , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, avocó el conocimie nto de la actuación y dispuso en el mismo auto , no solo su notificación,

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, avocó el conocimie nto de la actuación y dispuso en el mismo auto , no solo su notificación, sino, también, de conformidad con lo señalado el numeral 6º del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, correr traslado a l as partes y sujetos especiales por el término de 5 días , para qu e hicieran sus respectivas solicitudes probatorias.

El citado auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, fue notificado por estado el viernes 13 de marzo de 2020 ; así mismo, según constancia secretarial obrante en el expediente , se advirtió que , el término de 5 días se empeza ría a contabilizar a partir del lunes 16 de marzo de 2020.

Ahora bien, recuérdese que, un día después que el juzgado de instancia avoc ó el conocimiento de la presente actuación, el Gobierno Nacional, en cabeza del Min isterio de Salud, a través de la Resolución No.385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado 11001311000720100094701 del 20 de febrero de 2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales. La

los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales. La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega». La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses”.E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 9-16 sanitaria, como consecuencia de la pandemia originada por el virus denominado Covid19.

Así mismo, para solucionar los conflictos que en materia de términos judiciales se pudieran presentar por la declaratoria del citado estado de emergencia , el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió dos Decretos Legislativos, el No. 564 de 2020 del 15 de abril “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de Justicia…” , y, el No. 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios

el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” .

A través del Decreto 504 de 2020, en su artículo 1º, se estableció que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, me ses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

Así mismo, por intermedio del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, se fijó el procedimiento a seguir para efectuar la notificaci ón por estado y traslados, señalándose , concretamente, en el artículo 9, que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medi das cautelares o hagan menciones menores, o cuando la autoridad así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. LosE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas

sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. LosE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 10-16 ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado ”.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura , atendiendo el contenido de los dos decretos legislativos en mención, el 5 de junio de 2020 expidió el Acuerdo PCSJA20 -11567 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”; normatividad, a través de la cual, en su artículo 1º, dispuso el levantamiento de “La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país…a partir del 1 de julio de 2020…”

Al constar el contenido de cada una de las citadas disposiciones y conforme con el trámite surtido en este proceso, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Barranquilla, se observan las siguientes irregularidades:

Al r eanudarse los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, esto es , a partir del 1º de julio de 2020, el juzgado de instancia –según constancia secretarial obrante en el expedienteprocedió a contabilizar el término de traslado de los 5 días a partir de esa misma fecha -1 de julio - hasta el día 7 del mismo mes y año ; no obstante, conforme con las directrices impartidas a través del Decreto

procedió a contabilizar el término de traslado de los 5 días a partir de esa misma fecha -1 de julio - hasta el día 7 del mismo mes y año ; no obstante, conforme con las directrices impartidas a través del Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, no se advierte que dicho acto procesal, al igual que la notificación del auto admisorio de la demanda, se hubieren realizado en forma virtual.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 29 del citado Acuerdo, reguló la forma en que se debían realizar las notificaciones en época de pandemia, así: “Publicación de contenidos con efectos procesales. Los despachos judiciales del país podrán publ icar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web.E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 11-16 Antes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJestablecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación”.

Respecto de este trámite u otro similar avalado por la judicatura, no se observa que el juzgado de instancia se hubiere ceñido al mismo ; lo único que se avizora, es la ejecución de un acto secretarial de notificación y traslado como los que comúnmente se realizaban antes de la pandemia.

observa que el juzgado de instancia se hubiere ceñido al mismo ; lo único que se avizora, es la ejecución de un acto secretarial de notificación y traslado como los que comúnmente se realizaban antes de la pandemia.

Recuérdese que, la finalidad bajo la cual se impartieron directrices para implementar el servicio de justicia digital no fue otra que la de garantizar a la ciudadanía el acceso a la Administración de Justicia.

El uso de las tecnologías de la información , en época de pandemia, adquirió un papel importante en los asuntos judiciales y administrativos que actualmente se vienen adelantando en el país, sin embargo, dichas herramientas no fueron utilizadas en este trámite por el Juzgado a quo, constituyéndose esa omisión en una irregularidad que menoscaba el debido proceso.

Ninguna de las partes y sujetos procesales intervinientes de este proceso hizo pronunciamiento alguno sobre las solicitudes probatorias, lo cual permite advertir que no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, tampoco enterados del traslado de 5 días ordenado en la misma decisión.

Igualmente, al interior del expediente, se aprecia que, el actuar siguiente del juzgado, fue el de proferir distintos oficios, con fecha 21 de agosto de 2020, a través de los cuales suministró a las partes y demás sujetos procesales intervinientes la siguiente información: “Por medio de la presente le comunico la existencia del proceso…Como quiera que ha consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID19, no se puede ingresar a las instalaciones judiciales, a esteE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 12-16

quiera que ha consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID19, no se puede ingresar a las instalaciones judiciales, a esteE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 12-16 mensaje se adjuntará un aviso con los ca nales de comunicación oficial del despacho (sic)”.

Es decir, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, surtido el traslado de 5 días que efectuó de manera equivocada, procedió a informar a las partes y demás sujetos procesales sobre la existencia del presente proceso.

Y es que de haberse surtido en forma correcta la notificación del auto admisorio de la demanda como el traslado ordenado, ningún sentido tendría haber librado los citados oficios para informar el trámite que se estaba adelantando.

Incluso, con posterioridad a la emisión de l as citadas comunicaciones emitidas el 22 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la afectada Grichen Forbes Struckman, procedió a pedir copias del proceso, lo cual, en forma posterior, le permitió presentar dos memoriales los días 14 de octubre de 2020 y 14 de febrero de 2021 ; a través del primero, hizo una postulación de nulidad respecto del trámite inicial del proceso adelantado por la fiscalía, y con el segundo, presentó sus solicitudes probatorias para controvertir la demanda de extinción.

Frente a la primera petición, el juzgado de instancia, siguiendo el derrotero previsto en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002 , difirió la decisión para el momento que fuera a proferir sentencia, entre tanto,

Frente a la primera petición, el juzgado de instancia, siguiendo el derrotero previsto en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002 , difirió la decisión para el momento que fuera a proferir sentencia, entre tanto, en lo que tiene que ver con la segunda, resolvió rechazar la misma por extemporánea, pues, indicó que, el traslado para pedir pruebas había fenecido el 7 de julio de 2020.

Es decir, respecto de esta última decisión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de cara a la omisión en que incurrió por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y traslado de 5 días, hizo responsable de esa irregularidad al citado profesional del derecho, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción.E.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 13-16

La estructura del trámite de extinción de dominio implica una fase preprocesal o inicial, a cargo de la Fiscalía, cuyo propósito consiste en acopiar la información relativa a los bienes, su origen y sus titulares; y otra de juzgamiento, a cargo de la autoridad judicial competente, iniciada con la presentación de la demanda respectiva, para que, según se desprende del artículo 8º de la Ley 793 de 2002, los afectados e intervinientes puedan “…presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.

intervinientes puedan “…presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.

Ante este panorama, se remite la Sala al artículo 133 numerales 5 y 8 del Código General del Proceso -normatividad aplicable por remisión al procedimiento de la L ey 793 de 2002 - que sobre el particular señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…. –y8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda… ”, hipótesis que en forma taxativas fueron incorporadas como causales en las cuales hay lugar a invalidar la actuación.

Así, entonces, como se señaló, el proceso de extinción de dominio exige que el auto admisorio de la demanda se notifique por estado, pues, a partir del mismo, se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a los sujetos procesales , no obstante, así no lo hizo adecuadamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, situación que, indudablemente se constituye en una irregularidad que no es plausible subsanarla en esta etapa procesal.

La notificación de los sujetos procesales y partes intervinientes, así mismo el traslado para solicitar pruebas, teniendo en cuenta que el proceso se avocó durante la época de pandemia, se tuvo que haber realizado siguiendo las directrices impartidas por el Consejo SuperiorE.D. 2020-00014 01

mismo el traslado para solicitar pruebas, teniendo en cuenta que el proceso se avocó durante la época de pandemia, se tuvo que haber realizado siguiendo las directrices impartidas por el Consejo SuperiorE.D. 2020-00014 01 Grichen Forbes Struckman Auto de Pruebas 14-16 de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derecho, empero, al final ello no sucedió, de ahí que exista vulneración al debido proceso.

Sobre el tema de notificación, acto procesal que hace parte de la garantía fundamental al debido proceso , la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2018 sobre el tema se pronunció, así:

“Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 200410 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para logra r que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).

manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).

En el mismo senti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...