TSDJ BOG SP - 1001-3118-02-2021-00126-01-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1001-3118-02-2021-00126-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3118-02-2021-00126-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Roselia del Carmen Mora Pérez
Accionado: Ministerio de Educación Nacional Derecho: Debido proceso Decisión: petición Aprobado Acta N° 99 del 28 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional , contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, mediante el cual el Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Roselia del Carmen Mora Pérez.
DEMANDA
La accionante manifestó que es ciudadana venezolana residente en Colombia, y que desde el 30 de junio de 2020 inició los trámites para convalidar el título de especialista en psiquiatría que le otorgó la Universidad Central de Venezuela, ya que cumplía con todas las exigencias establecidas en la Resolución No 10687 del 9 de octubre de 2019 proferida por el MinisterioRadicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
Accionante: Roselia del Carmen Mora Pérez
en la Resolución No 10687 del 9 de octubre de 2019 proferida por el MinisterioRadicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
Accionante: Roselia del Carmen Mora Pérez Accionado: Ministerio de Educación Nacional Página 2 de 6
de Educación Nacional, la cual establece además un término de 4 meses para resolver esa clase de solicitudes.
Afirmó que el 17 de febrero de 2021 se le notificó a través de correo electrónico, de la Resolución No. 002296 del 16 de ese mes, por medio de la cual se le negó la convalidación del título, y contra la que, el 3 de marzo siguiente interpuso los recursos de reposición y apelación.
Aseveró que pese a que de conformidad con los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., la entidad demandada tiene 2 meses para resolverlos, aún no lo hecho.
Expuso que el 4 de abril le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que le informara el estado de su solicitud, pero el día siguiente, solamente le indicaron que se encontraba en trámite y que debía seguir esperando.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso , se ordene a la demandada pronunciarse de fondo.
ACTUACIÓN
El 2º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , el 4 de junio de 202 1 avocó la acción en contra del Ministerio de Educación Nacional y vinculó a la Subdirección de Aseguramiento de Calidad en Educación Superior. El 15 de junio siguiente vinculó a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
Nacional y vinculó a la Subdirección de Aseguramiento de Calidad en Educación Superior. El 15 de junio siguiente vinculó a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
“CONACES”.
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que el proceso de convalidación de títulos del área de la salud - el cual describió detalladamente - se encontraba regulado en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.Radicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
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En punto del caso concreto, adujo que el demandante solicitó la convalidación del títul o de especialista en psiquiatría otorgado por la Universidad de C entral de Venezuela , petición que fue resuelta con la Resolución No. 2296 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual no se accedió a su pretensión.
Expuso que, contra ese acto administrativo el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encontraban en estudio.
Pidió declarar improcedente el amparo.
Las vinculadas se abstuvieron de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del pasado 21 de junio, el juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Roselia del Carmen Mora Pérez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la
tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Roselia del Carmen Mora Pérez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resolviera de fondo, de manera clara, precisa y concreta la solicitud radicada por la accionante el 5 de abril de 2021, en el sentido de indicarle una fecha cierta en que resolver ía “el recurso de reposición por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, una vez se tenga conocimiento del concepto técnico académico de la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES”.
De otro lado, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, al no advertir su vulneración.
IMPUGNACIÓN
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia, y argumentó que mediante Resolución No. 010556 del 16 de junio de 2021, debidamente notificada a Mora Pérez, resolvió el recursoRadicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
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de reposición, con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación
y en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si con los argumentos expuestos en la impugnación se configura un hecho superado , y en caso afirmativo, revocar la decisión de primera instancia.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso objeto de estudio, Roselia del Carmen Mora Pérez afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, al no resolver los recursos de reposición y apelación interpu estos el 3 de marzo de 2021 contra la Resolución No. 002296 del 16 de febrero de ese año, vulneró sus derechos fundamentales al de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.Radicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
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En efecto, como lo aseguró la entidad demandada, esta corporación advierte que med iante Resolución No. 010556 del 16 de junio de 2021 ,
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En efecto, como lo aseguró la entidad demandada, esta corporación advierte que med iante Resolución No. 010556 del 16 de junio de 2021 , notificada a la demandante, el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, convalidó el título de Mora Pérez.
En estas condiciones, la colegiatura advierte que, la autoridad demandada al no resolver el mencionado recurso dentro del término consagrado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 1, vulneró el derecho fundamental del debido proceso . Así mismo, se observa la trasgresión de la garantía fundamental de petición, toda vez que no resolvió de fondo y dentro del término 20 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la solicitud de información elevada por la demandante el 5 de abril de 2021.
No obstante, durante el trámite de la acción informó que en el mes de junio resolvió el recurso de reposición y notificó a la demandante ese acto administrativo, con lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar el fallo r ecurrido y , en su lugar , declarar improcedente el amparo deprecado.
del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar el fallo r ecurrido y , en su lugar , declarar improcedente el amparo deprecado.
1 Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámit e en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.Radicación: 11001-3118-02-2021-00126-01
Accionante: Roselia del Carmen Mora Pérez Accionado: Ministerio de Educación Nacional Página 6 de 6
Confirmar en lo demás el fallo confutado.
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Confirmar en lo demás el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo deprecado por la señora Roselia del Carmen Mora
Pérez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión censurada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado