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TSDJ BOG SP - 1001-60000-17-80539-01-(18-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 1001-60000-17-80539-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN por el delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 25 de noviembre de 2019, en la calle 66 con carrera 70, dentro de una oficina, a eso de las 06:00 pm, se generó una discusión entre ADRIANA CONSTANZA LOPERA, Astrid Rocío Pineda y Jhon Fitzgerald Carmona Pineda.

Radicación : 11001-60000-17-2019-80539-01 (8051)

Procesada : ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN

Primera instancia : Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Lesiones personales Motivo : Apelación sentencia – Ley 1826 de 2017

Decisión : Modifica y confirma

Aprobado Acta No.

: 29211001-60000-17-80539-01 (8051)

Delito : Lesiones personales Motivo : Apelación sentencia – Ley 1826 de 2017

Decisión : Modifica y confirma

Aprobado Acta No.

: 29211001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 2

Según la Fiscalía, ADRIANA lesionó a As trid Pineda, lo que ameritó una incapacidad médico legal provisional de catorce (14) días y secuela de deformidad que afecta el rostro de carácter permanente.

También afirma que agredió a Jhon Carmona, a quien se le determinó una incapacidad médico legal provisional de doce días, siendo la secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Según la apoderada de ADRIANA LOPERA, su representada actuó en legítima defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme al procedimiento especial abreviado, el 26 de noviembre de 2019 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación en virtud del cual fue vinculada ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN como presunta autora del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo , de conformidad con los artículos 31, 111, 113 incisos 2 y 3, y 117 del Código Penal. La implicada no aceptó cargos.

2. El 28 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales. El asunto correspondió al Juzgado 3 0 Penal Municipal con Función de

cargos.

2. El 28 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales. El asunto correspondió al Juzgado 3 0 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que convocó y adelantó la audiencia concentrada los días 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2020.11001-60000-17-80539-01 (8051)

Adriana Constanza Lopera Guzmán 3

3. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 28 de febrero, 9 de mayo, 18 de julio y 16 de agosto de 2022, fecha en la que el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y dio traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El 29 de agosto de 2022 notificó a las partes e intervinientes de la sentencia. La defensa interpuso recurso de apelación.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN por el delito de lesiones personales , en concurso homogéneo y sucesivo.

Consideró la acreditación de la conducta con los testimonios de cargo, así como el dictamen médico forense que dio cuenta de la existencia de una incapacidad y la determinación de secuelas encontradas en la humanidad de Astrid Rocío Pineda y Jhon Carmona Pineda.

Con relación a la legitima defensa, argumentó que no se demostró alguna agresión que hubiera desvirtuado la postura de la

encontradas en la humanidad de Astrid Rocío Pineda y Jhon Carmona Pineda.

Con relación a la legitima defensa, argumentó que no se demostró alguna agresión que hubiera desvirtuado la postura de la Fiscalía, más cuando la prueba de descargo no ofreció un panorama que desestructurara la versión de los afectados. Al estar acreditada la tipicidad de la procesada, concluyó la responsabilidad de la conducta.

Luego de pronunciarse sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, descendió a la dosificación punitiva, momento en el11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 4

que impuso la pena principal de prisión de 46 meses y 15 días , multa de 50.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para finalizar, otorgó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó se revoque la sentencia proferida en contra de ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN, pues consideró que:

1. No se probó la deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y el cuerpo de las víctimas, pues, para tal efecto, el perito “homólogo” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, INMLCF) convocado al juicio no pudo establecer el porqué de esas conclusione s; más cuando existió una incapacidad de carácter provisional, sin que hubiera dado cuenta de las razones médicas o científicas.

Ciencias Forenses (en adelante, INMLCF) convocado al juicio no pudo establecer el porqué de esas conclusione s; más cuando existió una incapacidad de carácter provisional, sin que hubiera dado cuenta de las razones médicas o científicas.

2. Su defendida actuó dentro de los límites de una legítima defensa, de lo que ofreció un análisis probatorio para acreditar los requisitos de la eximente.

Como c onsecuencia, pidió , por un lado, se revoque la sentencia por haberse acreditado la causal de justificación. Por el otro, demandó la absolución por los delitos de lesiones personales acusados.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 5

VI. NO RECURRENTES

6.1. Apoderado de víctimas

El apoderado de Astrid Rocío Pineda y Jhon Carmona Pineda se opuso a las pretensiones invocadas por la defensa, al considerar:

1. Que las deformidades físicas de carácter permanente sí fueron aclaradas y sustentadas por un perito homólogo, designado en reemplazo por la desvinculación de la profesional médica que, inicialmente, realizó el dictamen forense.

2. Reprochó que su contraparte no demostró la estructuración de una legítima defensa, de lo que remarcó las provocaciones por cuenta de la procesada y la falta de proporcionalidad.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la

proporcionalidad.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede. En virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se proceden a examinar los puntos del disenso.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 6

7.2.- Problema jurídico

En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si , con los medios de convicción presentados, existe prueba suficiente que permita considerar: (i) la debida acreditación de las secuelas medicolegales de carácter definitivo encontrad as en el rostro y en el cuerpo de las dos víctimas; y (ii) respecto de las lesiones, si ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN actuó bajo el amparo de una legítima defensa.

7.3.- Caso concreto

7.3.1. Cuestión preliminar

Antes de abordar el caso, resulta necesario advertir que el estudio se centrará únicamente en las críticas formuladas por la

7.3.- Caso concreto

7.3.1. Cuestión preliminar

Antes de abordar el caso, resulta necesario advertir que el estudio se centrará únicamente en las críticas formuladas por la defensa en torno a la demostración de las lesiones de las que fueron objeto las víctimas; en especial, la determinación de su incapacidad y el carácter permanente por un perito homólog o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el reconocimiento de la legítima defensa.

Ahora bien, en virtud de la estructura lógica del delito, surge necesario analizar, en primera medida, la solicitud subsidiaria, toda vez que es un reproche de las lesiones personales y su tipicidad, esto es, sobre la incapacidad y las secuelas.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 7

De superarse lo anterior, se continuará con el establecimiento de la legítima defensa, por ser un aspecto que versa directamente con la antijuridicidad.

7.3.2. De la responsabilidad penal

En ese entendido, d e acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad de la acusada.

a. Sobre la demostración de las lesiones personales

La sentencia recurrida, en su parte considerativa, concluyó que las lesiones personales ocasionadas a Astrid Rocío Pineda Briceño y John Fitzgerald Carmona Pineda fueron acreditadas con

a. Sobre la demostración de las lesiones personales

La sentencia recurrida, en su parte considerativa, concluyó que las lesiones personales ocasionadas a Astrid Rocío Pineda Briceño y John Fitzgerald Carmona Pineda fueron acreditadas con el dictamen pericial aportado en juicio, donde quedó establecida la incapacidad y las secuelas medicolegales.

En materia de tipicidad, la defensa alegó la acreditación de la incapacidad —por su determinación provisional— y de las secuelas medico legales, al no obrar dentro del juicio oral el dictamen forense definitivo sobre ambos elementos típicos.

A criterio del tribunal, es claro que, dentro del sistema penal acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, se acogió el principio de libertad probatoria, lo que se deriv a de una lectura al artículo 373 de esa codificación.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 8

Sería errado debatir la existencia de tarifas probatorias en la materia1. El sistema admite que aspectos de índole sustancial, propios del debate, sean probados por cualquier medio de conocimiento.

Sobre el delito de lesiones personales, debe precisarse:

1. El artículo 111 del Código Penal señala que el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes, vale decir, 112, 113, 114, 115, 116 y 116 A, los cuales describen los tipos de daños y la pena a la que será sometido quien las ocasione.

2. Por su lado, el artículo 113 de la misma codificación,

115, 116 y 116 A, los cuales describen los tipos de daños y la pena a la que será sometido quien las ocasione.

2. Por su lado, el artículo 113 de la misma codificación, acogido por la Fiscalía en sus actos de comunicación, establece en su inciso 2° el daño consistente en deformidad física permanente, y en el 4°, lo relativo a la afectación del rostro.

Cuando se trata de incapacidad médico legal, es irrelevante que aquella haya sido establecida de manera provisional o definitiva, pues finalmente el juzgamiento versará por el tiempo demostrado dentro del proceso, con independencia de su extensión.

De todas maneras , cuando la condena y la pena se fija por una lesión más grave a la del artículo 112 del C .P., por unidad punitiva, toma protagonismo el tipo de daño causado a la víctima, que, para el caso, se traduce en la deformidad físic a provocada a Jhon Carmona Pineda, y la deformidad en el rostro sufrida por Astrid Pineda Briceño, ambas, de carácter permanente. (art. 113).

1 Salvo en temas de prueba de referencia.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 9

En punto a las lesiones, incapacidad y secuelas, la Fiscalía llevó a juicio a la doctora Nancy Fabiola Peña Romero, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora, en virtud de la desvinculación de Martha Cecilia Ladino, quien r ealizó los informes periciales de clínica forense de las dos víctimas , la

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora, en virtud de la desvinculación de Martha Cecilia Ladino, quien r ealizó los informes periciales de clínica forense de las dos víctimas , la médico Peña Romero acudió al juicio oral en lo que se ha denominado como “perito homólogo”. Para disponer su apreciación, deben considerarse los criterios del art. 420 del C.P.P.:

a. La médic o goza de idoneidad técnico científica. Aquella señaló con claridad que es cirujana médica general, con una experiencia de más de 10 años al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con funciones de clínica.

b. Inicialmente, las respuestas de la declarante fueron claras y provistas de explicaciones comprensibles, respecto del protocolo para el abordaje de lesiones personales, la descripción y ubicación de las agresiones plasmadas por su colega, así como su definición. A la vez, explicó qué se entiende por incapacidad médico legal provisional y secuela permanente.

c. Llama la atención de la sala que la recurrente censuró las explicaciones sobre los dos últimos aspectos mencionados. Escuchada su declaración, después de que se pronunció sobre el informe, expresó2:

F: De acuerdo a su experiencia, puede usted decirnos si los resultados, la interpretación de los resultados, a los cuales llegó la doctora MARTHA CECILIA LADINO, para el día de la valoración de estas dos personas, ¿coinciden con las heridas que ella encontrara en la humanidad de los pacientes? T: (…) Sí hay una correlación entre las lesiones y, digamos, la incapacidad

CECILIA LADINO, para el día de la valoración de estas dos personas, ¿coinciden con las heridas que ella encontrara en la humanidad de los pacientes? T: (…) Sí hay una correlación entre las lesiones y, digamos, la incapacidad médico legal. Lo que a mí no me queda claro es que ella establece las secuelas de una vez, y de carácter permanente. Eso sí no sé. F: ¿Por qué cree que la doctora MARTHA señaló…?

2 Registro 46:41 – 47:55, sesión juicio oral 9 de mayo de 2022.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 10

T: No, no sabría decirle. En mi experiencia, cuando uno fija la incapacidad provisional, está pendiente ver cómo es el resultado para cerrar el caso con una incapacidad definitiva, y de una vez, eso sí, establecer las secuelas. Eso es una respuesta que solamente la podría dar la perito que hizo el informe. F: ¿Es posible que la doctora MARTHA LADINO haya considerado que la secuela era permanente con ocasión al mecanismo traumático de lesión que ella encontró en las heridas? T: No sé, la verdad no sé. Esa parte si no, porque yo como perito homólogo no puedo saber exactamente qué pensó la perito en ese momento.

A su vez, en contrainterrogatorio, remarcó3:

D: En ambos dictámenes periciales, la perito establece la deformidad física de carácter permanente. ¿Usted le manifestó al fiscal que este tipo de dictamen se debe determinar de manera inicial, a pesar de que la incapacidad fue provisional? T: En términos generales, digamos que se espera, de acuerdo al protocolo,

de carácter permanente. ¿Usted le manifestó al fiscal que este tipo de dictamen se debe determinar de manera inicial, a pesar de que la incapacidad fue provisional? T: En términos generales, digamos que se espera, de acuerdo al protocolo, la evolución de esa lesión para poder cerrar la incapacidad como definitiva y ahí sí, determinar acerca de secuelas. Ya digamos, eh, pues específicamente porqué ella lo consideró así, pues eso sí sería una pregunta directamente para la perito que hizo el informe. D: ¿Entonces, de acuerdo al protocolo, la perito que realizó el dictamen debió esperar una nueva valoración para determinar estas deformidades? T: Pues, en este caso que estamos analizando, del señor J OHN, pues dice que las lesiones están agudas. Pero también en el protocolo dice que pues, a criterio también, a criterio médico del perito, pues él puede determinar si una lesión va a dejar una secuela, pero digamos, lo habitual y lo usual es que se espere a que pase la incapacidad provisional a definitiva, y así pronunciarse sobre secuelas.

Aun con todo, fue consistente, clara y exacta en lo que le constó con fundamento en el informe realizado por su compañera de actividades , siendo ahora necesaria una v aloración con los demás medios de prueba para superar el debate.

En lo que respecta a la descripción de las lesiones, por un lado, Astrid Rocío Pineda Briceño dijo4:

F: ¿Cuáles fueron las heridas que usted sufrió ese día por parte de la señora

ADRIANA LOPERA?

T: Pues, una herida en mi rostro, una deformidad que tuve que tener un cuidado bastante para que no me quedara una cicatriz lamentable, del cual

ADRIANA LOPERA?

T: Pues, una herida en mi rostro, una deformidad que tuve que tener un cuidado bastante para que no me quedara una cicatriz lamentable, del cual tuve que comprar unos medicamentos y todo lo que me sugirió la cirujana plástica que me hizo el procedi miento. Tuve que andar, más o menos, 8 meses con una cinta adherida a mi cara, para que no me diera el sol. Me

3 Registro 51:45 – 53:40, ibid. 4 Registro 47:24 – 49:50, sesión juicio oral, 28 de febrero de 2022.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 11

cicatrizara y me llamara como carne, y pues lo único que me quedó fue la lesión porque, de la puñalada, o el corte, casi me lo saca por dentro de la boca. Me quedó como una estría, y… hace poco fui porque la cirujana me tiene controles, y que para mejor cicatrización y quitar un poco la marca siguiera con el tratamiento. F: Según lo que usted dice, señora ASTRID, ¿usted ya ha sido intervenida quirúrgicamente? T: A mí me vieron esa noche, me vieron por urgencias, pero lamentablemente esa sutura no la podían hacer en urgencias, sino le tocaba a un médico especializado, se llama médico facial, o algo así. En el cual me programaron la sutura, me atendie ron como hasta las 2:00 am, y me programaron la sutura a las 06:00 am, que desde las 06:00 am estaba la cirujana plástica, y que en cualquier momento ella me llamaba para hacerme la sutura, en Clínica Colombia.

programaron la sutura a las 06:00 am, que desde las 06:00 am estaba la cirujana plástica, y que en cualquier momento ella me llamaba para hacerme la sutura, en Clínica Colombia.

Como viene de verse, aun si no se determinó de manera suficiente el carácter permanente de la lesión sufrida en el rostro, pues la médica forense que concurrió a juicio oral no pudo establecer el motivo por el cual la otra profesional determinó esa conclusión, ya que, según su experiencia, debió esp erarse el vencimiento de la primera incapacidad para ver el resultado, fijar incapacidad definitiva y, ahí sí, establecer las secuelas, no puede perderse de vista que:

1. A la víctima se le encontró una herida lineal que comprometió la mejilla derecha, a nivel submaxilar inferior derecho, pudiéndose observar tejido celular subcutáneo, y otra en esa misma zona con sangrado escaso5.

2. En virtud de ese daño, fue necesario realizar una sutura en la clínica Colombia, así como un procedimiento para una adecuada cicatrización6.

3. El relato de la afectada dio cuenta que, consecuencia de su cuidado e intervención, pudo evitar tener una «cicatriz lamentable», habiéndole quedado una simple «estría». Es decir, la lesión ha

5 Al respecto, se da cuenta de su existencia y registro forense por la médica declarante. Véase: Registro 39:50 – 42:23, sesión juicio oral 9 de mayo de 2022. 6 Lo que se extracta de la transcripción de la declaración de la víctima consignada en precedencia.11001-60000-17-80539-01 (8051)

Registro 39:50 – 42:23, sesión juicio oral 9 de mayo de 2022. 6 Lo que se extracta de la transcripción de la declaración de la víctima consignada en precedencia.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 12

dejado de ser marcada u ostensible por intervención médica que generó mejoría7.

Sobre el carácter de la secuela, la doctrina ha sido clara en determinar sus diferencias, pues ha dicho que «[l]a deformidad es permanente si una vez causada no desaparece durante la vida del ofendido8 y es transitoria si, luego de causada, desapareció, bien sea por el solo transcurso del tiempo o por intervención médica»9.

De otro lado, además de las múltiples posturas doctrinales sobre lesiones10, la alta corporación de la jurisdicción ordinaria ha dispuesto:

«No son lo mismo la desfiguración facial transitoria y la desfiguración facial reparable, pues aquello es lo pasajero o temporal, y para las heridas, lo que evoluciones o se subsana por sí solo mientras que lo reparable es lo que implica interven ción del médico o cirujano para que no queden huellas desfiguradoras o deformantes.

(…) No hay, pues, obstáculo legal alguno para concluir que cuando la deformidad física de carácter permanente desaparece con ocasión de intervención quirúrgica practicada a la víctima, la lesión cambia para convertirse en deformidad transitoria, con todas las consecuencias jurídicas a que haya lugar […]» (CSJ SP, 5 jul 2011, rad. 33289)

para convertirse en deformidad transitoria, con todas las consecuencias jurídicas a que haya lugar […]» (CSJ SP, 5 jul 2011, rad. 33289)

Así las cosas, tanto las manifestaciones de la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —con fundamento en el dictamen médico realizado por una homóloga —, unidas con la declaración jurada de la ofendida Astrid Rocío Pineda, quien reconoció su intervención clínica para el mejoramiento de su

7 Ibid. 8 De igual manera el perito homólogo dio cuenta del significado de secuela permanente, pues mencionó que esta no pasa por el transcurso del tiempo. Registro 43:16 y ss., sesión 9 de mayo de 2022. 9 Barreto Ardila, Hernando y otros. Lecciones de derecho penal: parte especial, volumen II. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2019, pág. 664. 10 Tratadas en: Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal. Universidad de los Andes, Bogotá D.C., 2019, pág. 51.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 13

herida, junto al señalamiento en contra de la encartada , permiten establecer la existencia de una deformidad transitoria que afectó el rostro.

En tal virtud, surge necesario variar la calificación típica atribuida a la procesada, en aplicación del excepcional evento de mutación del principio de congruencia11. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP606, 11 abr. 2018, rad. 47680, citó:

atribuida a la procesada, en aplicación del excepcional evento de mutación del principio de congruencia11. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP606, 11 abr. 2018, rad. 47680, citó:

«la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación.»

También:

«cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. (…)

Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directa mente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de

conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directa mente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter

11 Conocido dentro de la jurisprudencia como «congruencia flexible».11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 14

intelectual, comportando su adecuación jurídica u na labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.»

Dentro del caso, la variación analizada líneas atrás cumple con los lineamientos jurisprudenciales, pues:

a. Se respeta el núcleo de la imputación fáctica, ya que continúa determinada la existencia de la lesión en el rostro y la persona que la causó.

b. Se trata de un delito del mismo género, incluso, de la misma naturaleza, porque la variación versa sobre una categoría de daño de menor entidad . Las consecuencias punitivas de la deformidad transitoria en el rostro resultan ser más beneficiosas para la acusada.

c. La defensa tuvo la oportunidad de controvertir el marco fáctico y jurídico propio de unas lesiones personales; es más, en virtud de su recurso se reconsidera el carácter del daño, sin que ello pueda traducirse en una nueva hipótesis delictiva.

De esta manera, la Sala modificará la condena por las lesiones personales con deformidad que afectare el rostro, pues se degradará

daño, sin que ello pueda traducirse en una nueva hipótesis delictiva.

De esta manera, la Sala modificará la condena por las lesiones personales con deformidad que afectare el rostro, pues se degradará el carácter permanente del inciso 2° del art. 113 del C.P., por el carácter transitorio del inciso 1° de ese mismo tipo penal.

No ocurre lo mismo respecto de la lesión ocasionada en el cuerpo de Jhon Fitzgerald Carmona Pineda, de quien no se conoce alguna intervención para mejorar la estética o marca de la lesión.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 15

Incluso, se tiene probada la existencia de dos heridas en antebrazo derecho, cara anterolateral12.

Durante su declaración jurada, exhibió en cámara las dos lesiones, las que coinciden con la ubicación anatómica anunciada por la profesional forense, de la que, afirmó el afectado, le « quedó una protuberancia bastante grande»; siendo perceptible a través del medio electrónico13.

Por lo cual, aun con el paso del tiempo, es un defecto notorio, a simple vista, que modificó la composición externa del cuerpo de Jhon, con una clara ruptura de la armonía de los tejidos.

Así las cosas, al estar acreditada la existencia de las lesiones y sus secuelas, se confirmará la condena por las lesiones personales con deformidad física de carácter permanente sufridas por Jhon Fitzgerald Carmona Pineda.

b. Sobre la legitima defensa

Evacuado el único punto de discusión sobre la tipicidad, en

con deformidad física de carácter permanente sufridas por Jhon Fitzgerald Carmona Pineda.

b. Sobre la legitima defensa

Evacuado el único punto de discusión sobre la tipicidad, en punto a la antijuridicidad, la dogmática ha reconocido la existencia de una cara negativa edificada en una serie de causales que, por su naturaleza, no son más que normas permisivas que autorizan actuar legítimamente. Es decir, excluyen la responsabilidad penal.

Como consecuencia, quien ejecuta su acción bajo el amparo de una de estas causales, además de no co lmar la categoría de la antijuridicidad, tampoco podría descenderse a un análisis de culpabilidad.

12 Registro 44:20 – 46:00, sesión 9 de mayo de 2022. 13 Registro 15:25 – 15:33, sesión juicio oral, 9 de mayo de 2022.11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 16

Dentro del listado de causales de justificación se encuentra, entre otras, la legítima defensa , dispuesta en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, donde el agente «obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión».

En sí, la también llamada defensa necesaria no es otra cosa que, en términos amplios y coloquiales, el uso de la violencia, por cualquier persona, para tutelar o proteger un bien jurídico atacado de forma injusta.

La doctrina y la jurisprudencia se han mostrado armónicas

que, en términos amplios y coloquiales, el uso de la violencia, por cualquier persona, para tutelar o proteger un bien jurídico atacado de forma injusta.

La doctrina y la jurisprudencia se han mostrado armónicas en el establecimiento de sus requisitos. Al respecto, la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso:

«Requiere para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que haya una agresión legítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.

c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.

d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto

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