TSDJ BOG SP - 10012204000202100264-00-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10012204000202100264-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 018
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 110012204000202100264-00 Accionante LEONEL SOTO ARGUMEDO Accionado Juzgados 29 y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y otros Derechos Debido proceso y otros Decisión Declara improcedente
I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por LEONEL SOTO ARGUMEDO, contra los Juzgados 29 y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 231 Seccional, todos con sede en Bogotá, por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales.
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. El actor solicita a través del amparo constitucional que se ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizar audiencia de preclusión y nulidad de acuerdo con la solicitud que formuló el 25 de septiembre de 2019 y que se le proteja su derecho a asistir presencialmente, no en forma virtual pues no tiene experiencia en el manejo de l os medios tecnológicos; sin embargo, hasta el momento de presentac ión de la tutela no ha sido convocado a la audiencia.
3. Precisó que el juez desconoce los quebrantos de salud que
virtual pues no tiene experiencia en el manejo de l os medios tecnológicos; sin embargo, hasta el momento de presentac ión de la tutela no ha sido convocado a la audiencia.
3. Precisó que el juez desconoce los quebrantos de salud que padece c omo hipertensión arterial , que le ha causado 3 infartos al corazón. Además, solicitó que de acuerdo con la petición elevada elTutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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15 d e agosto de 2019 se ordene al Juzgado 36 Penal del Circuito expida copia de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2015, con el respectivo audio, pues ese despacho solo le hizo entrega de la decisión.
4. De otra parte, pidió que la Fiscalía 231 S eccional incluya como prueba de la investigación la declaración de retracto que hizo la presunta víctima MPOC, de acuerdo con el documento suscrito por su progenitora YOMARI DEL CARMEN CASTILLO.
5. Por lo anterior, e stimó quebrantados los derechos previstos en los artículos 13, 23, 29 y 230 de la Constitución Política.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 2 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a los Juzgados 29 y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos con sede en Bogotá. Integró el contradictorio con el Centro de
constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a los Juzgados 29 y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos con sede en Bogotá. Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito y la ciudadana YOMARI DEL CARMEN CASTILLO, como representante legal de la menor MPOC.
7. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que conoció en segunda instancia del proceso CUI 110016000015201305600 NI 194651 , seguido en contra de LEONEL SOTO ARGUMEDO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
8. En relación con la petición de copias elevada el 15 de agosto de 2019 por el procesado , expresó que fue atendida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dependencia que el 20 de agosto siguiente remitió copia del acta de audiencia de segunda instancia, pero al parecer no envió el audio respectivo, por lo que ese despacho mediante correo electrónico del 3 de febrero último dispuso la expedición del audio.
9. Agregó desconocer el trámite adelantado por su homólogo 29 donde cursa el juicio contra el procesado, pues su responsabilidad se limitó a definir una segunda instancia. Solicitó negar el amparo.Tutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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10. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que en el proceso génesis de la tutela se adelanta el juicio oral por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde se programó audiencia el día 17 de noviembre de 2020, sin que esa Coordinación tenga conocimiento de lo actuado al interior del proceso.
11. Precisó que esa dependencia por oficio RU-O-10006 del 20 de agosto de 2019 brindó respuesta de fondo , clara y concisa frente a las postulaciones hechas por el procesado, en relación con la expedición de la copia de la providencia proferida por el Juzgado 36
Penal Circuito con Función de Conocimiento , sin que para ese entonces el interesado haya solicitado la copia del audio.
12. Enfatizó que no se encuentra pendiente de respuesta petición alguna en tal sentido , por tanto, aludió a la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Por último, indicó que ese Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas, sin que tenga injerencia frente a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los proceso s. Peticionó su desvinculación de la presente acción constitucional.
13. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , tras referirse a las actuaciones procesales adelantadas dentro del proces o penal seguido en contra de LEONEL SOTO ARGUMEDO, aludió a los pormenores y reveses que ha tenido
Conocimiento de Bogotá , tras referirse a las actuaciones procesales adelantadas dentro del proces o penal seguido en contra de LEONEL SOTO ARGUMEDO, aludió a los pormenores y reveses que ha tenido desde que se instaló el juicio oral en el año 2017 , propiciados en general por el procesado ante las varias solicitudes, tutelas y recusaciones que ha demand ado, a lo que se le suma la actual contingencia generada por la pandemia y las dificultades que ha conllevado la virtualidad. Indicó que la continuación del juicio oral se programó para el 9 de febrero de 2021.
14. Precisó que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial enmarcados en el debido proceso por parte de l acusado, recalcando que los tropiezos en el debate probatorio incluso fueron puestos de presente por su defensora en comunicación del 27 de noviembre de 2020 , en la cualTutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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informó que aquel no le suministr ó la información requerida respecto a los datos de ubicación de los testigos.
15. Recalcó que el proceso debe ajustarse a las reglas establecidas en la Ley 906/04 y que respecto a la divergencia con los hechos fundamento de la acusación y demás solicitudes , ello hará parte del debate propio del juicio oral y se definirán con la sentencia.
Por lo demás, estimó insatisfechas las causales genéricas y específicas
hechos fundamento de la acusación y demás solicitudes , ello hará parte del debate propio del juicio oral y se definirán con la sentencia. Por lo demás, estimó insatisfechas las causales genéricas y específicas de procedenc ia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
16. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporació n para conocer en primera instancia d e la solicitud elevada por el actor.
17. Problema jurídico: Consiste en establecer: (i) si por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se vulnera derecho fundamental alguno de LEONEL SOTO ARGUMEDO, en el desarrollo del juicio oral que adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; (ii) si el Juzgado 36 de la misma especialidad no satisfizo la solicitud de copias que elevó el interesado el 15 de agosto de 2019; y (iii) si la tutela es el mecanismo adecuado para intervenir en la investigación penal que adelanta en su contra la Fiscalía 231 Seccional.
18. Planteamiento general : La tutela tiene como objeto primordial la protecció n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, causando con ello se cause un agravio a los derechos invocados por el causante.
mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, causando con ello se cause un agravio a los derechos invocados por el causante.
19. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591/91, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario al que pueden acc eder todas las personas para garantizar la protección de manera inmediata y oportuna de sus derechosTutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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fundamentales, pero posee una naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia excepcional exige que se demuestre, además de las especiales condici ones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable, que se agotaron los medios ordinarios de defensa, y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional.
20. Adicionalmente, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
21. De suerte que, dicho mecanismo, por regla general, es improcedente para intervenir en actuaciones judiciales . Al punto la Corte Constitucional en sentencia T–016/19, reiteró lo siguiente:
21. De suerte que, dicho mecanismo, por regla general, es improcedente para intervenir en actuaciones judiciales . Al punto la Corte Constitucional en sentencia T–016/19, reiteró lo siguiente:
Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor 1. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administració n de justicia.
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defe nsa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.2 … (Resaltado de la Sala).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que debe n ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se
1 Sentencia SU-686/15.
problemas jurídicos que debe n ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se
1 Sentencia SU-686/15. 2 Sentencias T-394/14, T-001/17 y T-600/17.Tutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU -695 de 20153 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos” . Por consiguiente, los conflictos jurídicos relac ionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
22. Caso Concreto. Delimitados los problemas jurídicos, la Sala abordará en su orden cada uno de ellos. En relación con la solicitud de preclusión y nulidad que dice el actor no ha sido definida , la información aportada en el trámite de la acción pone de presente que en contra de LEONEL SOTO ARGUMEDO se adelanta proceso penal en
de preclusión y nulidad que dice el actor no ha sido definida , la información aportada en el trámite de la acción pone de presente que en contra de LEONEL SOTO ARGUMEDO se adelanta proceso penal en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde desde el año 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual no ha culminado; se fijó como fecha para su continuación el 9 de febrero próximo. El juzgado, según lo precisó en su respuesta, adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con la solicitud de preclusión, nulidad y demás peticiones en el fallo con el que ponga fin al debate probatorio.
23. Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite.
24. En el sub judice , el proceso penal que la parte tutelante cuestiona no ha concluido. Por tanto, es en el curso de las fases propias del mismo, para el caso en el juicio oral que deben discurse las posibles violaciones de las garantías que se pide amparar por vía de tutela.
25. Las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el eje rcicio de la acción constitucional, pues ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional para debatir las providencias con las cuales no se está de acuerdo.
3 Sentencia SU-659/15.Tutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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con las cuales no se está de acuerdo.
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26. Una intervención del juez constitucional, con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial.
27. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591/91.
28. En virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encontrara ante la inminencia de sufrir un p erjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
29. Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que JUAN YOSSEP SALAS VILLARRAGA, podría padecer un perjuicio irremediable, pues el curso de un proceso penal no puede considerarse per se un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptar ello, sería
VILLARRAGA, podría padecer un perjuicio irremediable, pues el curso de un proceso penal no puede considerarse per se un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptar ello, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario.
30. Ahora, en cuanto al segundo problema se encuentra probado que efectivamente el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , en armonía con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , informaron que desde el 20 de agosto de 2019 se expidió la copia de la sentencia requerida por el actor.
31. No obstante, frente a la solicitud de que fuera expedida en medio magnético dicha decisión, revisada la solicitud que aquel elevó el 15 de agosto de ese año, se tiene que no lo solicitó y por ello no era obligación del juzgado ni del centro de servicios en mención expedirla. Sin embargo, con ocasión a la presente tutela el juzgadoTutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2021 dispuso que, a través del Centro de Servicios, le fuera entregado dicho medio al interesado.
32. Lo anterior evidencia que no ha existido vulneración alguna del derecho de petición del actor, puesto que las autoridades
través del Centro de Servicios, le fuera entregado dicho medio al interesado.
32. Lo anterior evidencia que no ha existido vulneración alguna del derecho de petición del actor, puesto que las autoridades accionadas se pronunciaron en los términos de la solicitud elevada, incluso mucho antes de promoverse el presente ampar o. A la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de resolución , según así lo corroboraron.
33. Finalmente, respecto el planteamiento que hace el actor para que la Fiscalía 231 Seccional tenga en cuenta la retractación que al parecer realizó la menor ví ctima dentro del proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, corresponde señalar que es el organismo instructor a quien le corresponde adoptar las decisiones encaminadas a encauzar la investigación. Por lo demás, es el juicio oral el escenario idóneo para que postule las pruebas que pretende hacer valer en aras de demostrar su inocencia, pues, como quedó visto atrás, la tutela no puede entrometerse en actuaciones en curso.
34. Se concluye, entonces , que al interior del proceso el postulado cuenta con las prerrogativas necesarias para controvertir su responsabilidad penal en la c onducta punible que se le atribuye , sin que el juez de tutela le sea permitido suplantar al organismo instructor en sus funciones esenciales, como lo pretende aquel por vía de tutela.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional
Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por LEONEL SOTO ARGUMEDO.Tutela de Primera Instancia Radicación 110012204000202100264-00
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2º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.
3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito. Cópiese y cúmplase.
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado