🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 10012204000202101712 00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 10012204000202101712 00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 10012204000202101712 00

Accionante : FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ Accionado : Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 187

Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ contra la Fiscalía 25 de Justicia Transicional, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante acude a la acción de tutela para que se ampare su derecho de petición toda vez que no ha recibido respuesta a solicitud presentada el pasado 12 de abril.

2. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al asunto fue vinculada la Fiscalía 25 de Justicia Transicional contra la cual el accionante invocó la acción de tutela, sin embargo, la Fiscalía 22 fue quien emitió la respuesta.

Señaló que recibió solicitud de certificación del accionante y procedió a realizar la búsqueda de la información relacionada con el postulado.

El 18 de mayo de 2021 se impartió instrucción de remitir la respuesta al petente, sin embargo, esa orden no fue cumplida por parte del funcionario

realizar la búsqueda de la información relacionada con el postulado.

El 18 de mayo de 2021 se impartió instrucción de remitir la respuesta al petente, sin embargo, esa orden no fue cumplida por parte del funcionario asignado y “destacado para dar tramite Orfeo y registro de correspondencia del Despacho”.

Adjunta copia de la certificación expedida al actor, verificando el titular del despacho que la misma fuera remitida al interesado.Radicación: 110012204000202101712 00

Accionante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ

Acionado: Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión: Niega tutela Página 2 de 5

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)Radicación: 110012204000202101712 00

Accionante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ

Acionado: Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión: Niega tutela Página 3 de 5

(…)Radicación: 110012204000202101712 00

Accionante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ

Acionado: Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión: Niega tutela Página 3 de 5

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a pr esentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto). En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole

que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones delRadicación: 110012204000202101712 00

Accionante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ

Acionado: Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión: Niega tutela Página 4 de 5

Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudi o corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la Fiscalía, a quien solicitó certificación de los bienes entregados, ofrecidos y denunciados dentro del proceso de Justicia y Paz, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Para el caso se deben atender las reglas del derechos de petición puesto que lo que busca el actor es una respuesta para la expedición de la certificación.

De los elementos de juicio allegados se conoce que , la Fiscalía 22 de Justicia Transicional de esta ci udad, una vez realizado el trámite correspondiente, el 4 de junio del año que avanza, remitió al accionante la constancia solicitada.

Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía 22 de Justicia y Paz, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.

Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía 22 de Justicia y Paz, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.

El derecho de petición se agota cuando se expide la respuesta a lo solicitado por el interesado, así hayan pasado los 20 días establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 . Eso sí la respuesta debe ser fondo, oportuna y debidamente notificada.

En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas,

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en

en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101712 00

Accionante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ

Acionado: Fiscalía 22 de Justicia Transicional Decisión: Niega tutela Página 5 de 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo contitucional solicitado por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ contra la Fiscalía 22 de Justicia Transicional.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...